JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL ARAMBURU.
DEFENSA: ABG. ISIDRO HAMILTHON
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, venezolano, nacido en Caucagua, fecha de nacimiento: 20/10/1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.057.701, profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en: Sector Marisada, casa 05-13, Municipio Acevedo, estado Táchira, TELÉFONO: 0234-2612601, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, DIECINUEVE (19) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), el Dr. MIGUEL ARAMBURU, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE CSA PROVEIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, artículo 277 ejusdem y 470 ibidem, respectivamente, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES; Testimonio de los funcionarios GUDIO LOPEZ DAVID y RANGEL PEROZO WILLIAM, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el testimonio del Experto ARMA LUIS, experto adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Sub Delegación Higuerote; Declaración de los funcionarios CESAR ISTURIZ BERROTERAN, ESPINOZA GIOVANNI y VELIZ JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Acevedo; Declaración del experto Agente JUAN CARLOS MILLAN, experto adscrito al Área Técnica del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Sub Delegación Higuerote; Declaración del experto Profesional II Dr. FEDERICO TURZI, adscrito a la Medicatura Forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Sub Delegación Higuerote; DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-049-504, de fecha 15 de febrero de 2012; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10 de febrero de 2012; RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de febrero de 2012, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE CSA PROVEIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, artículo 277 ejusdem y 470 ibidem, respectivamente, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, Se le atribuye conforme a la investigación dirigida por el Ministerio Público, como la persona que en fecha 09 de febrero de 2012, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde se encontraba en el sector os hilos de la carretera nacional vía oriente, protagonizando un escándalo en la vía pública, motivo por el cual un grupo de personas hicieron un llamado a la comisión policial adscrita al Municipio Autónomo de la Policía Municipal Acevedo, quienes acudieron al llamado y al llegar al referido sector lo lograron avistar junto a otra dos personas hoy imputados, forcejeando entre ellos mismos con un arma blanca de la denominada machete, la cual sostenían entre si, con la firme intención de continuar agrediéndose, encontrándose lleno de sangre en distintas partes de su cuerpo, asimismo los funcionarios lograron localizar e incautar en el lugar de la ria una herramienta de la denominada martillo, con la que presuntamente también se agredieron, en virtud de tal situación la comisión paso a practicar la aprehensión de los imputados... Igualmente se le atribuye ser la persona que en fecha 14 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba en el sector el Delirio, del Municipio Acevedo Caucagua estado Miranda, para el momento en que una comisión adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Zona de Marisada, cuando se encontraba en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, siendo avistados por estos funcionarios quienes notaron una actitud sospechosa en el hoy imputado dándole la voz de alto acatando éste la misma, procediendo los funcionarios a realizarle el chequeo y las revisiones correspondientes, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola calibre 380 mm, serial M05210, modelo AT.38-M, marca SPHINX, con un cargador contentivo en su interior de dos balas del mismo calibre sin percutir, no poseyendo el respectivo porte de arma ni documento alguno que acreditara su propiedad, asimismo realizaron llamada al Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que el arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito, según expediente H-6845766, de fecha 22/02/2008, asimismo le incautaron del bolsillo derecho del pantalón un Spray marca Mágnum Police 0C-17, de color negro, igualmente no acreditando su propiedad, en virtud de lo incautado de los funcionarios procedieron a aprehender al referido ciudadano:::
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE CSA PROVEIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, artículo 277 ejusdem y 470 ibidem, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVEIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A SEIS (06) MESES de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente a delito más grave a saber DOS (02) AÑOS DE PRISION de Prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente de los otros delitos es decir UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y VEINTICINCO (25) DIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, por lo que en definitiva se condena al ciudadano JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JHORMAN JESÚS PALACIOS RIVAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE CSA PROVEIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, artículo 277 ejusdem y 470 ibidem, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp. 1U-99-12 ACUM. 1025-12
FJL/KS