JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ y JUAN EDINSON PEREZ.
DELITO: ROBO GENERICO
FISCAL: ABG. WILMER CABELO
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ, venezolano, nacido en Lara, fecha de nacimiento: 18/02/1976, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.629, profesión u oficio: conductor, hijo de Juan Bautista Pérez (v) y de Edita del Carmen Pérez (v), domiciliado en: La Guaira en el refugio ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Torre 13, apartamento N° 20, estado Vargas, teléfono: 0412-9919523 y JUAN EDINSON PEREZ, venezolano, nacido en Lara, fecha de nacimiento: 22/01/1984, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.060.358, profesión u oficio: chofer, hijo de Juan Bautista Pérez (v) y de Edita del Carmen Pérez (v), domiciliado en: Catia La Mar, final avenida el Ejército, al lado del Hospital Alfredo Machado, edf. A, apto. 77, piso 2, estado Vargas, teléfono: 0426-2980511, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, VEINTE (20) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMER CABELO, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ y JUAN EDINSON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES; Testimonio la ciudadana MARIA ALISE DE COSTA RAMOS, en su carácter de víctima; DOCUMENTALES: PRUEBA ANTICIPADA realizada a la víctima MARA DE ACOSTA, por estar esta de tránsito en el país y que fuera acordada por el Tribunal; EXPERTICIA 084 y 085, realizada por la experto CARMEN MARQUEZ, cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ y JUAN EDINSON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ y JUAN EDINSON PEREZ, en fecha 24 de febrero de 2002, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la ciudadana MARIA ALISA DE COSTA, solicito los servicios de un taxi para que la trasladará a la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, es por eso que contacta a los hermanos Pérez Pérez, quienes se encontraban en .dicho Terminal aéreo ofreciendo este tipo de servicio de transporte, la víctima aborda el vehículo y comienzan el trayecto, pero en el curso del mismo los imputados detienen la marcha y le manifiestan su intención a la victima, a la cual bajan de forma violenta del taxi y la despojan de todas sus pertenencias, pero es el caso que mientras esto ocurría un vehículo se percato de lo ocurrido y dio aviso a una comisión policial y esta en un punto de control detienen el vehículo y al preguntar a los ocupantes a quien pertenecía la gran cantidad de maletas, estos cayeron en contradicciones para que seguidamente se apersonara la víctima que pudo corroborar lo acontecido señalando a estos como sus atacantes-..”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ y JUAN EDINSON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir los ciudadanos JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ y JUAN EDINSON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL PEREZ PEREZ y JUAN EDINSON PEREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp. 1U-360-02
FJL/KS