JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE.
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL, en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento: 28/05/1978, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.819.396, profesión u oficio: Albañil, hijo de Pedro Alejandro Muñoz (f) y de Milagro Josefina Vargas (v), domiciliado en: Guatire, Barrio 23 de Enero, calle Los Claveles, casa S/n, al frente de la escuela Ramón Alfonso Blanco, Municipio Zamora, estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, VEINTIUNO (21) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), la Dra. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Quinta, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES; Testimonio del funcionario RIVAS WILLIAM, MUÑOZ JONATHAN y AGUIRRE LUIS, adscritos a la Policía de Zamora del estado Miranda; el Testimonio del Funcionario OROPEZ NIYER, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas; el Testimonio de los ciudadanos ALEIDA GREGORIA GUAZZ, PEREZ MUÑOZ MARIA DEL PILAR, MUÑOZ PEREZ MAYLEE MARIA, en su carácter de testigos presénciales, DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048, de fecha 27/09/2011, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, en fecha 25 de septiembre de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba en el sitio denominado 23 de enero, Calle Las Rosas portando un arma de fuego y despojo a la ciudadana ALEIDA GREGORIA GUAZZ, de una cartera de tela, contentiva en su interior de un reloj color pata, un carnet de la Empresa Manufactura 7007, tres anillos, una esclava de color plata y una cadena del mismo color, un teléfono MOVILNET, marca ZTE, modelo ZTE-CF285, un lápiz labial y doscientos ochenta bolívares en efectivo, posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Zamora del estado Miranda y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público...”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado PEDRO JOSE MUÑOZ JASPE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1127-12
FJL/KS
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