JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE Y MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL
DEFENSA: ABG. ROBERT ANTONIO CAMPOS LIRA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE, venezolano, nacido en Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 22/01/1990, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.820.900, profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Barrio el Tamarindo, calle Los alpes, casa n° 35, Guarenas, estado Miranda, y MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento: 04/03/1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.013.112, profesión u oficio: Ayudante de Mecánico, domiciliado en: Barrio el Tamarindo, calle Los alpes, casa n° 22, Guarenas, estado Miranda, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), la Dra. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 83 Y 277 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES; Testimonio del funcionario TORO DELINGTON, GIL CHARLIE, GUTIERREZ ANTONIO Y MENIDA RAFAEL, adscritos a la Policía Municipal de Plaza del estado Miranda; el Testimonio de la victima CORREDOR SALAS ERICSON RAMON, de la declaración del Funcionario JOSE RAMIREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas; DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL de fecha 29-06-11, suscrita por el funcionario TORO DELINGTON, los cuales constan en la causa; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, PUNTO PREVIO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto este decidor observa que la conducta subsumida por el ciudadano CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE, en cuadra en lo tipificado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, como lo es el COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en consecuencia se DESESTIMA el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y en cuanto a la conducta subsumida por el ciudadano MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO en cuadra en lo tipificado en el artículo 458 en, en concordancia con el articulo 82 y 277 del Código Penal, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 Y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que al ciudadano MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, se le atribuye conforme a la investigación dirigida por el Ministerio Publico, como la persona que en fecha 29 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, se encontraba en la puerta del estacionamiento del centro comercial Trapichitos, en Guarenas, quien portando arma de fuego iba de acompañante a bordo de un vehiculo moto con el ciudadano CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE, momento en que el ciudadano CORREDOR SALAS ERICSON RAMON, se encontraba saliendo del cajero del Banco Mercantil ubicado en el Centro Comercial Trapichito y al pasar por la puerta del Estacionamiento del ciudadano MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, hoy imputado desenfunda un arma de fuego, le dice que le diera todo lo que tenia, pero al percatarse de que no les iba a dar nada acciono su arma de fuego, motivo por el cual el ciudadano CORREDOR SALAS ERICSON RAMON, se cubre para Salvaguardar y accionar su arma de fuego en legitima defensa, por lo que los ciudadanos hoy imputados emprenden la huida, siendo perseguidos por la victima, la cual al observar la comisión policial manifestó ser funcionario policial, les participo de lo ocurrido motivo por el que proceden a prestarle colaboración, manteniéndose la persecución hasta el sector Colina Feliz, parte alta apersonándose a pocos minutos una comisión policial, quienes al avistar a los dos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando aprehender a pocos metros a los hoy imputados por funcionarios de la policía del Municipio Plaza, quienes al realizar la inspección corporal logrando incautarle al ciudadano MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO un arma de fuego …”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Y al ciudadano MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en, en concordancia con el articulo 82 y 277 del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE, este Juzgador observa que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el mismo fue frustrado tomando en consideración lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, la pena queda en SEIS (06) DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el mismo fue frustrado tomando en consideración lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, la pena queda en SEIS (06) DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por cuanto nos encontramos en el supuesto establecido en el articulo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena, se aplícala pena correspondiente al delito mas grave a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que en definitiva se condena al ciudadano MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION .
Igualmente se le condena a cumplir a los acusados las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado CRESPO GUERE GERNEST LUIS RAYMIE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano MAGALLANES MOTA JEISSON HUMBERTO ampliamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en, en concordancia con el articulo 82 y 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-879-11
FJL/KS
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