REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: SALAZAR MARQUEZ RAIMUNDO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
FISCAL: ABG.MIGUEL ANGEL ARAMBURU HERNANDEZ.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNADEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTINI

Corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, una vez revisada como han sido las presentes actuaciones y cada una de las actas que conforman el presente expediente signada bajo el Nº 1U 348-02, donde se puede observar que la presente causa se inicio a través de denuncia de realizada en fecha 28 de Enero de 2002, por la ciudadana YAGUARAN MATUTE INGRID JOSEFINA, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 14.687.449, respectivamente debidamente representada en ese acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en contra del ciudadano SALAZAR MARQUEZ RAIMUNDO JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 15.024.567, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo, se observa que el referido expediente fue recibido en fecha 08 de Marzo 2002, proveniente del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:

ÚNICO
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 108 del Código Penal, nos indica: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º Por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

El Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece: si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

Ahora bien, se evidencia que la presente causa inició en fecha 28 de Enero de 2002, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YAGUARAN MATUTE INGRID JOSEFINA, por ante funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, manifestando en la misma que el día sábado, siendo las (3:00 am), su esposo de nombre SALAZAR MARQUEZ RAIMUNDO JOSE, venia junto a su persona discutiendo y cuando iban pasando por la pasarela que atraviesa la laguna del pueblo de Tacarigua de la Laguna hacia el sector ciudad Tablita, el mismo la agarro y la golpeo y la lanzo hacia abajo y cayó al piso y se desmayo y la auxiliaron un muchacho que le dicen el indio y otra muchacha de nombre carolina y la llevaron al Hospital de rio Chico y allí volvió a recobrar el conocimiento y se dio cuenta que tenía toda la cara rota y golpeada en diferentes partes de su cuerpo y en la cara le suturaron la herida con nueve puntos en el ojo izquierdo.-

De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de VIOLENCIA FISICA y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la solicitud Fiscal, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 28 de Enero de 2002 y hasta el día de hoy, 03-09-12, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido para que prescriba la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador el presente sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 1U 348-02, seguida en contra del Ciudadano (a) SALAZAR MARQUEZ RAIMUNDO JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 15.024.567, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, para ese momento cometido en perjuicio la ciudadana YAGUARAN MATUTE INGRID JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en los artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 108 numeral 5º del Código Penal . Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese la presente sentencia.

DR. FRANCISCO JAVIER LARA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN.





1U 348-02