JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: CHARLYS BERL CHARACO ROJAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. WILMER CABELLO
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CHARLYS BERL CHARACO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/07/1986, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Ana Dolores Rojas (v) y de Camilo Characo (f), residenciado en la El Calvario, Sector Puerta Blanca, Casa Nº 03, Segunda escalera, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, Teléfono 0412. 911.26.50, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMEN CABELLO , actuando en representación de la Fiscal 21º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHARLYS BERL CHARACO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio de la funcionaria Policial DAYANA PEREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Testimonio de los funcionarios Policiales VICENTE HERNANDEZ Y ALARCON RONALD, Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Ciclista de la Policial del Municipio Plaza, del Estado Miranda, del testimonio del Ciudadano RUBEN DARIO SANDOVAL DIAZ, en su carácter de Victima, del Contenido de los Reconocimiento Legal Nº 9700-048-93 de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por el Agente DAYANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Resultado del Avaluó Real, signado con el Nº 9700-048 de fecha 20 de Marzo de 2012, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano CHARLYS BERL CHARACO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado CHARLYS BERL CHARACO ROJAS, siendo que en fecha 19/03/2012, siendo aproximadamente la 12:30 de la tarde, cuando el Adolescente RUBEN DARIO SANDOVAL DIAZ, caminaba por la Urbanización Los Naranjos, Guarenas Estado Miranda, específicamente a la altura del semáforo que se encuentra en la entrada de la Urbanización, en ese momento mientras se dirigía a su liceo escribía un mensaje en un teléfono celular y es sorprendido por dos sujetos que lo abordan con un cuchillo para obligarlo, bajo amenaza de muerte, a entregar el teléfono celular. Cerca del lugar se encontraba, en labores de recorrida, funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje Ciclista de la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, quienes se percatan de la situación y de inmediato se trasladan al lugar logrando la aprehensión de los ciudadanos CHARLYS BERL CHARACO ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.093.339 y CARLOS EDUARDO APONTE FERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº v- 23.512.492, cuando le hacen la revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ubican dentro de las pertenencias de los referidos ciudadanos, el teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo TOUR- 9330 de color negro, serial 268435457303928604, perteneciente al adolescente ut supra mencionado; en igual sentido, se ubica el cuchillo con el cual fue amenazado el referido adolescente …”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CHARLYS BERL CHARACO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado CHARLYS BERL CHARACO ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado CHARLYS BERL CHARACO ROJAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de fecha 15/06/2012. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Cuatro (04) dias de Septiembre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1027-12
FJL/KS
|