REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: MIGUEL EVENCIO ROJAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
FISCAL: ABG.WILMAN MEDINA.
DEFENSA: ABG. LAURA DELASCIO
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTINI

Corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, una vez revisada como han sido las presentes actuaciones y cada una de las actas que conforman el presente expediente signada bajo el Nº 1U 204-06, donde se puede observar que la presente causa se inicio a través de denuncia de realizada en fecha 05 de Agosto de 2006, por la ciudadana GONZALEZ VEGAS NEIRA ZULYRIT, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 11.942.643, respectivamente debidamente representada en ese acto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. WILMAN MEDINA, en contra del ciudadano MIGUEL EVENCIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 6.348.753, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Así mismo, se observa que el referido expediente fue recibido en fecha 26 de Septiembre 2006, proveniente del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:

ÚNICO
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 108 del Código Penal, nos indica: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º Por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

El Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal establece: si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento

Ahora bien, se evidencia que la presente causa inició en fecha 05 de Agosto de 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GONZALEZ VEGAS NEIRA ZULYRIT, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 11.942.643, respectivamente, por ante funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalísticas Sub Guarenas, manifestando en la misma que se encontraba en su casa en compañía de su mama y de su hija de nueve años de edad, y como a las 07:30 horas de las noches se presento su concubino de nombre MIGUEL ROJAS, en un estado etílico bastante avanzado y sin motivo alguno comenzó a tumbar todo, comenzó a empujarla vociferando palabras obscenas maldiciendo divulgando que cual día se iría de la casa la maldita vieja de su mama , su hija al ver que el la agarro muy fuerte por las muñecas, busco de separarlo y el sin mediar palabras la empujo golpeándola contra un espejo que estaba pegado a la pared, ella buscando de esquivarlo para evitar, es cuando el mas la acorralaba, ella en ese momento le dijo a su mama, que se fuera para la policía y manifestara lo que él le estaba haciendo, en ese momento el empujo a su mama por el pecho y cerro las rejas de la casa dejándola en la calle, fue después que llego una patrulla de la policía y los trasladaron a la sede policial.-

De los hechos antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de VIOLENCIA FISICA y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la solicitud Fiscal, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2006 y hasta el día de hoy, 04-09-12, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido para que prescriba la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.

Por último sustenta este Juzgador el presente sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 1U 204-06, seguida en contra del Ciudadano (a) MIGUEL EVENCIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 6.348.753, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, para ese momento cometido en perjuicio la ciudadana GONZALEZ VEGAS NEIRA ZULYRIT, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 11.942.643, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 108 numeral 5º del Código Penal . Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, Diarícese, regístrese la presente sentencia.

DR. FRANCISCO JAVIER LARA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN.





1U 204-02