JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO
DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO, ROBO GENERICO, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVOS
FISCAL: ABG. FRANCIS HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. ALBA FARIÑEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, donde nació en fecha 21/11/1987, 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Víctor Iglesia (v) y de Lisbeth Aragón (v), residenciado en Guarenas, Barrio Zulia, sector Santa Cruz, casa s/n, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, Cinco (05) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), la Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, actuando en representación de la Fiscal 4º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ROBO GENERICO, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 453, Y 416 del Código Penal Y el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio del funcionario Policial OCNELL GALLARDO Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Testimonio de los Testigos BARRIOS TOVAR KENIHA YEIMAR Y SOTO LEON GIOCONDA JOSEFINA, del testimonio de los expertos JHONNY OROZCO SANTA, SANABRIA WILMAR, JONH BARRERA Y JOSE RAMIREZ, Adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Contenido de los Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-129-881 de fecha 22-06-2011, del Evaluó Prudencial Nº 9700-048-144 de fecha 22-06-2011, de la Inspección Ocular Nº 1122 de fecha 22-06-2011, de la consulta al Registro Electoral nacional, de la Experticia de Falsedad y Autenticidad del Pasaporte fronterizo, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ROBO GENERICO, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 453, Y 416 del Código Penal Y el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, ocurre en fecha 22-06-11, siendo aproximadamente las 5:15 de la madrugada, cuando la ciudadana BARRIOS TOVAR KENIHA YEIMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.044.281, se desplazaba por la urb. Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, con la intención de ir a la parada de los autobuses con dirección a caracas, cuando el mencionado ciudadano ataco por la espalda y halo a la victima tomándola por el cuello logrando quitársela cartera que contenía sus documentos personales, un teléfono celular modelo Blackberry, modelo 8320, un carnet de trabajo y dinero en efectivo, así mismo trato de quitarle el suéter despojándola de una de las mangas del mismo, halando mas a la victima hacia una zona boscosa y solitaria, seguidamente en el forcejeo la victima logra observar que se trata del vigilante de la urbanización donde Reside, a quien Identifico como LUIS MEZA, quien casi despojo a la victima de su suéter quien en un momento se encontraba con sus senos expuestos, seguidamente la victima logra zafarse de su agresor y pide ayuda y este ciudadano huye del lugar, posteriormente en medio de la investigación, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 27-06-2011, cita al mencionado ciudadano LUIS MEZA, quien se presento en el lugar de Trabajo (seguridad Central 2010 JM, C.A), como LUIS ANDRES MEZA LAREZ y una vez en la delegación manifestó a los funcionarios que esa persona no era el y que el mismo era Colombiano y su nombre era IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, por lo que los funcionarios se comunicaron con la ciudadana SOTO LEON GIOCONDA JOSEFINA, secretaria de la Empresa de Seguridad Central 2010JM, C.A, quien se presento en la Sub Delegación y al ver al ciudadano antes mencionado manifestó que era el mismo que se había presentado en la empresa donde labora con su Cedula de Identidad que lo identificaba como LUIS ANDRES MEZA LAREZ, quien a su vez había consignado una síntesis curricular y fotocopia de la Cedula de Identidad del ciudadano antes mencionado; razón por la cual dicho ciudadano quedo detenido…”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ROBO GENERICO, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 453, Y 416 del Código Penal Y el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal.
Seguidamente, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En Cuanto, a el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES de Arresto, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES ( 03) MESES ARRESTO, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 89 del Código Penal, la pena que deberá cumplir el acusado IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En cuanto al delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS ( 02) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente a delito más grave a saber CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente de los otros delitos es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de LESIONES LEVES, UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de ACTO LASCIVOS, por lo que en definitiva se condena al ciudadano IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, a cumplir la pena de 0CHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de Prisión
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado IGLESIA ARAGON VICTOR EDUARDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de 0CHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, ROBO GENERICO, LESIONES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 453, Y 416 del Código Penal Y el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de fecha 15/06/2012. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp. 1U-924-11
FJL/KS