CAUSA: 2U1281-12
JUEZ (T): Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA
SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA
ACUSADO: CARLOS EDUARDO LEON, venezolano, natural de Barlovento, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 19.305.121; residenciado Manporal, calle José Antonio Páez, casa nro 6290, cerca de la maternidad Estado Miranda, grado de instrucción: segundo año, profesión u oficio: obrero, hijo de Dionisia León (v) y padre desconocido
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DEFENSORA PÚBLICA: Abg. NAIRETH GARCIA en representación de la DRA. YOSMAR HERNANDEZ
FISCAL: Abg. WILMER CABELLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Vista el acta levantada en esta misma fecha Once (11) de Septiembre de 2012, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LEON, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma con vigencia anticipada, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía Octava (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. NORA LUZ ECHAVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 26 de Febrero de 2010, el acusado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, en la siguiente dirección: CALLE JOSE ANTONIO PAEZ, MAPORLA, MUNICIPIO EULALIA BUROZ, vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color azul, balaustra de color blanco, portón pintado de metal de color negro, donde se practico visita domiciliaria signada bajo el número S4C1018-10; el prenombrado se encontraba en dicha residencia como propietario de la misma, permitiendo el acceso a la vivienda, cumpliéndose con los extremos exigidos de ley; en la revisión a la vivienda mencionada, específicamente en la tercera habitación, se localizo e incautó sobre una mesa de madera, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo contentivas de un polvo de color blanco, en la misma mesa dentro de la segunda gaveta se localizo e incautó un bolso de color negro, en donde se encontraban diez (10) envoltorios de material sintético, de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales, en la misma gaveta se localizó e incautó la cantidad de dos mil ciento cincuenta (2.150,00) dinero en efectivo, tres teléfonos celulares de las siguientes características una marca motorota, color negro, una marca ZTE, color negro y uno marca Nokia, color blanco, por lo que se practico la aprehensión del ciudadano LEON CARLOS EDUARDO Y LEANDRO JOSE SIVIRA SALCEDO …” .
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano CARLOS EDUARDO LEON, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- EXPERTOS: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PEÑA GHEREMY adscrito a la Sub delegación estadal de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: OSCAR MATTEY, BASTIDAS ELECTO, MADRIZ RANDY, NAVAS MAIKAL, RIVAS EDGAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Brigada de Investigaciones, Región Caucagua, Testimonio 3.- TESTIGOS PRESENCIALES: ciudadanos: BASTIDAS AVILA LUIS OMAR, ROMERO PAEZ JAVIER JOANDY. DOCUMENTALES: 4.- Experticia de Química Botánica nro.- 9700-130-877, suscrita por KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Reconocimiento Legal, signado con el nro 9700-049-052, de fecha 27-02-2010, suscrita por el experto PEÑA GHEREMY, adscrito a la sub delegación estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Contenido del Reconocimiento Medico Legal, signado con el nro 9700-049, de fecha 27-02-2010, suscrita por el experto PEÑA GHEREMY, adscrito a la sub delegación estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 26 de Febrero de 2010, el acusado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, en la siguiente dirección: CALLE JOSE ANTONIO PAEZ, MAPORLA, MUNICIPIO EULALIA BUROZ, vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color azul, balaustra de color blanco, portón pintado de metal de color negro, donde se practico visita domiciliaria signada bajo el número S4C1018-10; el prenombrado se encontraba en dicha residencia como propietario de la misma, permitiendo el acceso a la vivienda, cumpliéndose con los extremos exigidos de ley; en la revisión a la vivienda mencionada, específicamente en la tercera habitación, se localizo e incautó sobre una mesa de madera, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo contentivas de un polvo de color blanco, en la misma mesa dentro de la segunda gaveta se localizo e incautó un bolso de color negro, en donde se encontraban diez (10) envoltorios de material sintético, de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales, en la misma gaveta se localizó e incautó la cantidad de dos mil ciento cincuenta (2.150,00) dinero en efectivo, tres teléfonos celulares de las siguientes características una marca motorota, color negro, una marca ZTE, color negro y uno marca Nokia, color blanco, por lo que se practico la aprehensión del ciudadano LEON CARLOS EDUARDO Y LEANDRO JOSE SIVIRA SALCEDO” .
En esta misma fecha 11 de Septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por la Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado CARLOS EDUARDO LEON, anteriormente identificado, antes de la recepción de las pruebas, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, en su reforma con vigencia anticipada; por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano CARLOS EDUARDO LEON, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 375 (vigencia anticipada), todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente.
Y llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado CARLOS EDUARDO LEON, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que el acusado es responsable de los hechos ocurridos en fecha “…26 de Febrero de 2010, el acusado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, en la siguiente dirección: CALLE JOSE ANTONIO PAEZ, MAPORLA, MUNICIPIO EULALIA BUROZ, vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color azul, balaustra de color blanco, portón pintado de metal de color negro, donde se practico visita domiciliaria signada bajo el número S4C1018-10; el prenombrado se encontraba en dicha residencia como propietario de la misma, permitiendo el acceso a la vivienda, cumpliéndose con los extremos exigidos de ley; en la revisión a la vivienda mencionada, específicamente en la tercera habitación, se localizo e incautó sobre una mesa de madera, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo contentivas de un polvo de color blanco, en la misma mesa dentro de la segunda gaveta se localizo e incautó un bolso de color negro, en donde se encontraban diez (10) envoltorios de material sintético, de color negro, contentivos de semillas y restos vegetales, en la misma gaveta se localizó e incautó la cantidad de dos mil ciento cincuenta (2.150,00) dinero en efectivo, tres teléfonos celulares de las siguientes características una marca motorota, color negro, una marca ZTE, color negro y uno marca Nokia, color blanco, por lo que se practico la aprehensión del ciudadano LEON CARLOS EDUARDO Y LEANDRO JOSE SIVIRA SALCEDO
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado CARLOS EDUARDO LEON, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por cuánto se observa que el acusado no posee conducta predelictual se debe aplicar el contenido del artículo 74 de la norma sustantiva penal, y realizarle la rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Ahora bien, en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 375 del texto adjetivo penal en su reforma y con vigencia anticipada; a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de la pena aplicable, quedando ésta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Quedando en definitiva la pena de PRISION que ha de cumplir el acusado CARLOS EDUARDO LEON, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado con Vigencia Anticipada, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO LEON, venezolano, natural de Barlovento, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03 de Diciembre de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 19.305.121; residenciado Manporal, calle José Antonio Páez, casa nro 6290, cerca de la maternidad Estado Miranda, grado de instrucción: segundo año, profesión u oficio: obrero, hijo de Dionisia León (v) y padre desconocido, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por ser autor responsable del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine.
TERCERO: Se exonera al acusado: CARLOS EDUARDO LEON, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO LEON.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los once (11) días del mes Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (T)
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
LA SECRETARIA
Abg. DAYARI GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DAYARI GARCIA
Exp. 2U-1281-12
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