CAUSA: 2U-1370-11
JUEZ (T): Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA
SECRETARIA: Abg. DAYARI GARCIA
ACUSADO: LEON CARPIO JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de Abril de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 22.537.016; residenciado en San José de Barlovento, barrio el Delirio, casa s/n, Estado Miranda, grado de instrucción: Primer año, profesión u oficio: obrero, hijo de Soledad Pichardo (v) y Armando Sanz (f).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MIGUEL ANGEL QUINTANA
FISCAL: Abg. WILMEN CABELLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua.
VÍCTIMA: DE LA HOZ CHACIN ANGELA YASMILA
Vista el acta levantada en esta misma fecha Once (11) de Septiembre de 2012, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano LEON CARPIO JOSE ANTONIO, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma con vigencia anticipada, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 21 de Junio de 2.009 fue aprehendido al acusado por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, comisaría de Río Chico, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la avenida Zapico de San José, luego de ser señalado por el ciudadano HUMBERTO MIGUEL DE LA HOZ, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le había robado dos celulares, cuando la víctima se encontraba sentada frente a su residencia en compañía de su hija DE LA HOZ CHACIB ANGELA MARIA, a la evidencia incautada se le practico la Expertita de Reconocimiento Legal, número 9700-049-204, de fecha 08/07/2009, experto ARAQUE GUSTAVO, adscrito al CICPC, Higuerote” .
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano LEON CARPIO JOSE ANTONIO, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Testimonio del funcionario GRATEROL RAMIREZ JOSE adscrito a la Policía del Estado Miranda. Así como el experto GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- Testimonio de la ciudadana: DE LA HOZ ANGELA YASMILA. DOCUMENTALES: 3.- Experticia de Reconocimiento Legal nro.- 9700-049-204 de fecha 08-07-2009, suscrita por el funcionario ARAQUE GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.-Experticia de Avalúo Real, signada con el nro 9700-049-188, de fecha 08-007-2009, suscrita por el funcionario ARAQUE GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima DE LA HOZ ANGELA YASMILA.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 21 de Junio de 2.009 fue aprehendido al acusado por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, comisaría de Río Chico, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la avenida Zapico de San José, luego de ser señalado por el ciudadano HUMBERTO MIGUEL DE LA HOZ, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le había robado dos celulares, cuando la víctima se encontraba sentada frente a su residencia en compañía de su hija DE LA HOZ CHACIN ANGELA MARIA, a la evidencia incautada se le practico la Expertita de Reconocimiento Legal, número 9700-049-204, de fecha 08/07/2009, experto ARAQUE GUSTAVO, adscrito al CICPC, Higuerote”
En esta misma fecha 11 de Septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por la Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado LEON CARPIO JOSE ANTONIO, anteriormente identificado, antes de la recepción de las pruebas, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, en su reforma con vigencia anticipada; por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima DE LA HOZ ANGELA YASMILA, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano LEON CARPIO JOSE ANTONIO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 375 (vigencia anticipada), todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente.
Y llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado LEON CARPIO JOSE ANTONIO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima DE LA HOZ ANGELA YASMILA.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que el acusado es responsable de los hechos ocurridos en fecha “…21 de Junio de 2.009 fue aprehendido al acusado por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, comisaría de Río Chico, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la avenida Zapico de San José, luego de ser señalado por el ciudadano HUMBERTO MIGUEL DE LA HOZ, como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le había robado dos celulares, cuando la víctima se encontraba sentada frente a su residencia en compañía de su hija DE LA HOZ CHACIN ANGELA MARIA, a la evidencia incautada se le practico la Expertita de Reconocimiento Legal, número 9700-049-204, de fecha 08/07/2009, experto ARAQUE GUSTAVO, adscrito al CICPC, Higuerote”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado LEON CARPIO JOSE ANTONIO, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima DE LA HOZ ANGELA YASMILA.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima DE LA HOZ ANGELA YASMILA, el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 prevé pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por cuánto se observa que el acusado no posee conducta predelictual se debe aplicar el contenido del artículo 74 de la norma sustantiva penal, y realizarle la rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS de prisión. Ahora bien, en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 375 del texto adjetivo penal en su reforma y con vigencia anticipada; a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS de la pena aplicable, quedando ésta en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Quedando en definitiva la pena de PRISION que ha de cumplir el acusado LEON CARPIO JOSE ANTONIO, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima DE LA HOZ ANGELA YASMILA. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado con Vigencia Anticipada, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEON CARPIO JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18 de Abril de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 22.537.016; residenciado en San José de Barlovento, barrio el Delirio, casa s/n, Estado Miranda, grado de instrucción: Primer año, profesión u oficio: obrero, hijo de Soledad Pichardo (v) y Armando Sanz (f), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima DE LA HOZ ANGELA YASMILA, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine.
TERCERO: Se exonera al acusado: ciudadano LEON CARPIO JOSE ANTONIO, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la detención del acusado ciudadano LEON CARPIO JOSE ANTONIO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los once (11) días del mes Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO (T)
ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
LA SECRETARIA
Abg. DAYARI GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DAYARI GARCIA
Exp. 2U-1370-11
IFGV/ifgv
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