REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.820.082, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 14 de Abril de 2012, por orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:

EXPEDIENTE 2U1224-10

En fecha 21 de Agosto de 2009, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JHONNY LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.820.082, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el Procedimiento Abreviado.

En fecha 19 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano: JHONNY LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.820.082, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En fecha 17 de Noviembre de 2009 el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, realizo Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas acordó mantener la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 05 de Abril de 2011 este tribunal acordó revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa específicamente DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente recibe expediente signado con el número 1U1034-02, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, en virtud de la declinatoria de Competencia decretada por ese tribunal.

EXPEDIENTE 2U1742-12

En fecha 14 de Abril de 2012, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JHONNY LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.820.082, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el Procedimiento Abreviado.

En fecha 29 de Abril de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano: JHONNY LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.820.082, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al acusado JHONNY LEAL, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano JHONNY LEAL, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que dicha medida es proporcional con la gravedad del delito imputado en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es de suma importancia puesto que no solo comporta la afectación al derecho a la propiedad sino que conlleva un acto de grave violencia en contra de las víctimas que se vieron despojadas de su pertenencia a consecuencia de la violenta acción desplegada presuntamente por el hoy acusado. En tal sentido es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, siendo evidente que el delito por el cual resulto acusado el ciudadano JHONNY LEAL, supera los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la















verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.

Ahora bien este tribunal observa que al folio 137 del expediente 2U1742-12 cursa Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el DR. FREDDY PEREZ, en su carácter de Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, en el cual en sus conclusiones expone: “…Se sugiere que el detenido sea sometido a evaluación nefrológica integral, ya que es portador de riñón único…”¸ de lo cual se desprende que las condiciones de salud del acusado son estables, que no es grave, tal y como si lo estableció en fecha 17 de Marzo de 2011 el DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE en su carácter de Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Guarenas, en el cual en sus conclusiones expone: “…CARÁCTER: GRAVE…”. Visto lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que variaron las circunstancias que motivaron a este tribunal a decretar la Detención Domiciliaria en su respectiva oportunidad; ya que las condiciones del acusado en cuanto a su estado de salud es estable. En virtud este tribunal REVOCA LA DETENCION DOMICILIARIA acordada en fecha 05 de Abril de 2.011 y en su lugar decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario Metropolitano YARE I (anexo) a los fines que el acusado sea trasladado al hospital más cercano y que le sea realizada evaluación Nefrologíca Integral, que sugiere el Médico forense.

En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY LEAL, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA



DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes identificado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONNY LEAL y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario Metropolitano YARE I (anexo) a los fines que el acusado sea trasladado al hospital más cercano y que le sea realizada evaluación Nefrologíca Integral, que sugiere el Médico forense. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los doce (12) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
JUEZA (T) SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
EXP.: 2U-1224-10 acum 1742-12