REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador faculta al Juez a revisar el mantenimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, este tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuánto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra del acusado: JOSE GREGORIO GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en cumplimiento de la referida disposición y a los fines de analizar el mantenimiento de la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el precitado ciudadano; toda vez que se encuentra Privado de su Libertad desde el 30 de Abril de 2009, por orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30 de Abril de 2009, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Junio de 2009, la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, presento Formal escrito de Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente EDER ALEXANDER NUÑEZ PEÑA..
En fecha 28 de Julio de 2009, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente EDER ALEXANDER NUÑEZ PEÑA.
Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, es menester considerar sin animo de emitir pronunciamiento al fondo en la presente causa, la normativa legal vigente, a saber; nos encontramos en la presente causa con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente EDER ALEXANDER NUÑEZ PEÑA, lo seria por la pena que establece la pena antes citada; aunado a que de acuerdo al delito que se trata no evidenciamos en la conducta del agente una alta peligrosidad, y no mantiene una conducta predelictual demostrada para quien hoy decide, no concurriendo así los elementos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la situación antes descrita, considera quien aquí decide que deben ser evaluados en su totalidad los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir contemporáneamente a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem; así las cosas resulta evidente que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible previsto en el código Penal, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo al analizar quien decide, los elementos concurrentes del precitado artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, ciertamente se desprenden fundados elementos de convicción en los cuales se baso el Ministerio Público para sustentar el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano acusado. Sin embargo y en atención a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización considera esta Juzgadora que en atención al delito que se trata y visto que el precitado se encuentra plenamente identificado en autos no evidenciándose falta de arraigo en el país, o algún elemento que haga presumir el peligro de fuga, considera quien decide, que no se encuentra acreditadas tales presunciones como para dar mantenimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que para la fecha recae sobre el acusado de autos.

Ahora bien, en análisis del presente caso, y en pleno respeto de las múltiples Sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; considera quien aquí decide ante la difícil situación carcelaria la cual es publica, notoria y comunicacional, y a la cual el Estado Venezolano ha dada rápida y enérgica respuesta, solucionando así las irregularidades hasta ahora evidenciadas en total garantía de los Derechos Humanos de quienes se encuentran privados de libertad, que si bien es cierto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente EDER ALEXANDER NUÑEZ PEÑA, y cuyos elementos fueron evaluados por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia correspondiente y que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de coerción personal, no es menos cierto a criterio de quien suscribe, que los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración el ilícito penal de que se trata, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de resultar condenado al termino del Juicio Oral y Público, la conducta predelictual del acusado y además de acuerdo al delito señalado, se evidencia que éste no configura en la conducta presuntamente desplegada por el acusado una alta peligrosidad que fundamente sin lugar a dudas el peligro de fuga y de obstaculización; en tal sentido, considera quien decide, que no se encuentran acreditadas tales presunciones como para dar mantenimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que para la fecha recae sobre el acusado de autos.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…
9. Cualquier otra medida que el tribunal estime…”


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.825.498; la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del país, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal. En tal sentido se declara revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado, se conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOHAN ANTONIO PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.103.555, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente EDER ALEXANDER NUÑEZ PEÑA. SEGUNDO: Las Medidas acordadas son las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del País, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, así como la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva boleta y oficio Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

En Guarenas, a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
JUEZA (T) SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: 2U-1198-09