EXPEDIENTE NRO. 2U-1508-12


JUEZ (T): ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO VERENZUELA

SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. WILMER CABELLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 20-08-86, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.323.388., hijo de: Luismila de Navarro (v) y Hermes Navarro (v), residenciado en Tacarigua, sector Maturín, , calle el manantial, casa sin número, de color amarillo, cerca de la vía principal, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: Obrero.

NAVARRO PARICA HERMES JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 05-02-82, edad 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.545.361, hijo de: Luismila de Navarro (v) y Hermes Navarro (v), residenciado en Tacarigua, sector Maturín, calle el manantial, casa sin número, de color amarillo, cerca de la vía principal, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: Barbero.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral :

En fecha 20 de Octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: A los ciudadanos NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, titulares de las cédulas de identidades nros.- V.- 15.545.361 y V.- 18.323.388, respectivamente se les atribuye el hecho de ser las personas que en fecha 12 de Marzo del 2011, a las 5:40 horas de la mañana, resultaron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Brigada tres de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en el sector el Manantial de Maturín, casa sin número visible, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se practico una orden de allanamiento emanada del Tribunal 2° de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, suscrita por el Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ, signada con el número S2-1333-11 de fecha 10-03-11 y se ubicó una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un trozo compacto de regular tamaño contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, e igualmente la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00), en papel moneda de aparente curso legal, procediendo a realizar la aprehensión de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS. Ordenando el enjuiciamiento de los acusados por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. WILMER CABELLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO NUÑEZ DURAN. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inicio por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 d la ley Orgánica de Drogas, formal acusación encontraba de los acusados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-11, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas s encontraban en comisión y fueron abordados por unas personas y le dijeron que había una persona a quien le llamaban el viejo Luís vendiendo drogas en el sector, los funcionarios se hicieron acompañar por dos testigos, lográndoles incautar al viejo Luís en los genitales una sustancia que por la experiencia de los funcionarios era sustancias ilicititas, una vez trasladados al a casa del acusado fueron incautados otra cantidad de drogas, una vez la sustancia se encontraba en el laboratorio resulto ser cocina constando la experticia en actas, en la razones por las cuales el Ministerio Publico demostrara la culpabilidad del mencionado ciudadano, es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).


El Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON, Defensor Público, en su derecho de palabra alegó: “El acusado es albañil tiene tres hijos, su esposa y es un señor que nació en Guarenas, el acusado tiene un año y tres mese detenido, la defensa quiere hacer un preámbulo, el acusado tiene 51 años d edad, la sustancia que presuntamente fue incautada asciende a 16 gramos desde el punto de vista legal es mínima, en el entendido que debemos ir deputando un poco las cárceles se ha hacho ciertas consideraciones en cuanto al cantidad de droga, la misma no es proporciona, así las cosas considero que pudiera operar una revisión d medida de las contenidas en el articulo 256 del copp, y así asegurar las resultas del proceso, como principio de buena fe la fiscalia no debería oponerse , a los fines de ajustarse un poco a la transformación social, es un señor mayor que no tiene los recursos ni para costearse su propia defensa, dado que acudido a la defensa publica, esta defensa considera que el expediente no paso por un filtro riguroso, el principio de inmediación y de contradicción, esta defensa esta convencida que cuando sean evacuados los órganos de prueba van a demostrar la inocencia de mi defendido y le será dictada sentencia absolutoria, no hay uniformidad entre los funcionarios que realizaron el procedimiento y lo dicho por los testigos …”. (Negrillas del Tribunal).


El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio Publico con fundamento en el articulo 360, es el caso que se debatió todo los relacionado con el presente caso en el año 2011, en Guarenas, los policías del estado Miranda recibieron una denuncia donde en unan vivienda se vendían droga, se verifico la información a través de una vigilancia estática, se libro la orden de allanamiento que iba dirigida al ciudadano Jesús navarro, en ese lugar se incauto dinero y en la cocina una bolsa de material sintético de semillas y restos vegetales, todo se realizo con dos testigos, en el caso que nos ocupa nos encontramos en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así quedo acreditado con la experticia realizada a la droga, el carácter de estos hechos es confirmado por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, electo bastidas hizo una descripción plena en esta sala de cómo fue el procedimiento, estos hechos con lo manifestado por los otros funcionarios concuerdan, es decir coincide con lo realizado en el procedimiento, el funcionarios Acevedo manifestó que el en compañía de electo habían practicado la inspección, corroborado con RANDY MADRID y pedro, en cuanto a los testigos el ciudadano ARISMENDI HONORIO en principio asumió una actitud de no querer colaborar y manifestó que no se había percatado de nada pero si dejo claro que trabajaba con el padre de los acusados, en ese sentido el ciudadano ARISMENDI no quiso prestar la colaboración debida, el otro testigo manifestó que los funcionarios le habían dicho que habían encontrado una bolsa con presunta droga, todo esto hace presumir que los acusados participo en los hechos, por lo que considera el ministerio publico que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia por lo que solicito sea dictado una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

La defensa pública en su derecho, CONCLUYE: “…Me ha tocado defender a los hoy acusado quines socialmente son hijos de una persona que se encuentra en silla de ruedas, esta familia se compone por siete hermanos, esta defensa difiere de lo señalado por el ministerio publico por cuanto de acuerdo con los principios rectores se puede evidenciar que para poder encuadrar este delito, se pudo observar durarte el débete que se debe tener la certeza judicial de lo que paso el 12-03-11, los funcionarios tuvieron incongruencia de lo que pudieron percibir por los testigos, el testigo Honorio fue claro fue preciso, señalo de manera expresa que no vio nada, que el no vio droga, que los funcionarios no le explicaron porque tenia que montarse en la patrulla, señala la vindicta publica que el ciudadano manifestó que el trabajaba con el papa de las acusados, pero a preguntas de esta defensa el mismo manifestó que no estaba siendo manipulado para cambiar su testimonio, que su testimonio estaba libre de apremio y coacción, por ello la defensa diciente de lo manifestado por el fiscal, ese testigo debe apreciarse de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del c.o.p.p, el funcionario ERNESTO BASTIDAS, declaro sobre los hechos y el mismo manifestó que había incautado una sustancia estupefaciente y psicotrópicas de color negro, que la droga fue incautada en la cocina, a preguntas de la defensa manifestó Ernesto bastidas que el las revisiones la hacia solo con los testigos no habiendo coincidencia con lo expresado con los testigos, el señor bastidas señala que los testigos ingresaron con el a todas partes de la casa siendo esto desvirtuado con lo dicho por los testigos, no hay como concatenar lo dicho por los testigos por los testigos, el funcionario Wilfredo Lara, señalo que el se quedo a prestar seguridad en las adyacencias del inmueble, que habían ingresado los testigos y bastidas, que este no ingreso a la vivienda y quien manifestó que los testigos fueron traídos al lugar, la motivación de la sentencia ninguno porta elementos sólidos para presumir que los hechos sucedieron tal y como lo manifiesta el ministerio publico, hay incongruencias entre todo lo manifestado, posteriormente el testigo isidro González manifestó entre otras cosas, que no conocía a nadie, no puedo justificar una cosa que no había visto, yo no se nada, este fue muy contesto con lo manifestad por el señor isidro, a preguntas realizadas manifestó que el no vio que había dentro de la bolsa negra, este señor manifestó que le no vio nada, que el no sabia porque estaba en la vivienda, esto si hace una incongruencia, se pregunta esta defensa quien pudiera estar mintiendo los testigos o los funcionarios, no podemos tratar de coincidir los puntos de encuentro, se le pregunto si había recibido alguna amenaza y manifestó que no, el funcionario RANDY, manifestó que a la vivienda entraron dos funcionarios, que el funcionario pudo observar cuando incautaron la droga que lo vio por la ventana de los cuartos, NAVAS manifestó que a la vivienda entraron los testigos y que estos estaban en la sala, navas manifestó que no pudo ver hacia la vivienda, esta defensa se pregunta con pudo ver lloverá hacia dentro de la vivienda si los demás funcionarios dijeron que no se podía ver hacia dentro de la vivienda, navas dice que la orden fue leída a un señor mayor, y otro funcionario manifestó que la orden había sido leída a un muchacho, Vásquez dice que os testigos fueron buscados por funcionarios de la policía de Mamporal, hay dudas razónales, no están dadas las condiciones para determinar que efectivamente se incauto droga dentro de la vivienda, la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada, no hay los elementos para dictar sentencia condenatoria por el solo dicho de los funcionarios, la orden de allanamiento iba dirigida al señor Jesús, José Luís Acevedo manifestó entre otras cosas que el se quedo en la sala y que recibió la orden de que le practicara la revisión corporal, como es entonces que ellos los acompaño a la revisión de los cuartos, que bastidas posteriormente que esta había salido a enseñarles la droga como es entonces que los testigos no estaban al momento de la revisión, como se explica que la orden de allanamiento iba dirigida a una persona y se traen a dos detenidas, por todo lo anteriormente solicito sea dictado a mis defendidos sentencia absolutoria. Es todo.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).


El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a derecho a RÉPLICA expuso: “…se constato durante el debate que el señor Honorio aquí en sala que este ciudadano mintió, no colaboro con el procedimiento, ni con la investigación, la defensa tiene ciertas dudas en quien fue el que reviso la vivienda, Lara manifestó que la revisión la había hechos bastidas electo, en un procedimiento policial en principio en una allanamiento los funcionarios resguardar el sitio, quiero aclara que a la casa entro Acevedo y bastidas, pero bastidas fue el que reviso la casa, la defensa dice que no entiende como vio para la cocina el funcionario, ciertamente coincide del dicho por los funcionarios, los funcionarios incautaron una bolsa de color negro por lo que los testigos si sabían de la bolsa negra, la defensa quiere distorsionar lo dicho por randy Madrid, Madrid declaro que el podía ver desde afuera hacia la puerta de los cuartos, no todos los funcionarios van a coincidir, por cuanto estaban en diferentes partes, en cuanto que Acevedo reviso la, los funcionarios no son estáticos ellos se mueven, la defensa manifiesta que los testigos fueron localizados en diferentes partes, a los funcionarios se les dice que tiene que localizar a los testigos por lo que no veo mayor importancia en eso, en este sentido reitero la solicitud inicial de que sea dictado sentencia condenatoria…”. Es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

La defensa pública en su derecho a derecho a RÉPLICA expuso: “…alegar a nuestro favor nuestra propia torpeza y no solicitar lo plasmado en el copp, porque el fiscal no solicito el delito en audiencia, no puede decir el fiscal que el testigo Honorio mintió, por lo que ratifico mi solicitud que sea dictada sentencia absolutoria a mis defendidos, es relevante para esta defensa saber de donde salieron los testigos, en la verdad no puede haber ambigüedades, aquí lo mas grave es que lo coincide lo manifestado por los testigos y los funcionarios, de tal manera que el señor isidro no le explicaron los funcionarios de que se trataba el procedimiento, isidro dijo que el no sabia nada que no vio nada, ”. Es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal). .


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACION del ciudadano: BASTIDAS ELECTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.166.394 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: supervisor jefe de la Policía del estado Miranda con 30 años de servicio, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente: ” el día 12-03-141 me traslade al sector manantial de mataron a objeto de darle cumplimiento una visita domicilia, en compañía de 6 funcionarios y dos testigos, la puerta de la vivienda cuando llegamos estaba abierta, ley la orden de allanamiento, le dije que podía solicitar un testigo de confianza, en la segunda habitación en un cofre habían 750 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, termine de revisar la tercera habitación y no había nada, en la cocina en un gabinete de madera había un envoltorio de material sintético que contenía un trozo de material sintético de semillas y restos vegetales y practique la detención de dos ciudadanos que estaban en la vivienda, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: “eso fue el 12-03-12, en el sector manantial como a las 6:20 de la mañana, la orden iba dirigida a Jesús navarro, la orden fue en virtud que días antes el detective navas maizal una persona le dijo que esa persona se dedicaba a comercializar con sustancias psicotrópicas, estábamos con seis funcionarios y dos testigos, los testigos estuvieron presentes conmigo en la revisión, la vivienda era un anexo de zinc con bloques frisados, la vivienda era grande tres habitaciones, la cocina, yo revise tres habitaciones, todo lo revisado fue en compañía de los testigos, el dinero estaba en un cofre de metal, yo no realice las actas de entrevista, las sustancias las ubique yo en presencia de un testigo, se aprehendieron a dos ciudadanos, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: “la visita domicilia emano del tribunal segundo de control, la vivienda era frisada con puertas de metal, la vivienda estaba en el sector el manantial vía Tacarigua, la orden iba dirigida a Jesús navarro, yo practique la aprehensión de dos personas, la persona a que iba dirigida quedo aprehendida, en la casa habían mas de dos personas, se hizo un acta de vigilancia previa un acta informativa, yo era el jefe de la comisión, si firmaron las actas de entrevista si saben firmar los testigos, OBJECION, A LUGAR LA MISMA, yo supervise todo el procedimiento, somos un equipo, no me acuerdo quien hizo la entrevista, los testigos no los ubicamos nosotros, los testigos los busca los funcionarios uniformados, ingresamos a la casa con los dos testigos, yo solo revise el resto de los funcionarios resguardan el procedimiento, en la cocina solo estaba yo y los dos testigos. Es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: “yo incaute la sustancia,” es todo. . (Negrillas y cursivas del Tribunal).

2.- DECLARACION del ciudadano: ARISMENDI VARGAS ONORIO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.439.700 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: agricultor, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” yo iba para mi trabajo, estaba en la parada, una hija mía se iba para caracas yo la estaba acompañando para la parada, unos agentes se metieron para la casa del rente y ellos vinieron para donde estaba yo y me dijeron que los acompañara, yo fui, nos metimos en los cuartos y yo no vi nada, nos sacaron y nos llevaron, yo no vi nada, me pusieron a firmar un papel y yo no se firmar, no me explicaron nada, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: “si se escribir mi nombre, yo no se leer, si es mí firma, usted sufre de alguna enfermedad oftalmológica OBJECIÓN A LUGAR LA MISMA, no tengo afección en la vista, yo estaba en la parada con una hija mía que estaba esperando carro, no recuerdo la fecha, era la policía que me llevo a la casa, cuando llegue en la casa ellos se metieron a revisar la casa los policías solos, había otro testigo mas que no se los policías lo traían de por ahí, ya los policías se habían metido a la casa, yo estaba con ellos cuando revisaron los cuartos, en los cuartos no encontraron nada, yo si escuchaba pero no vi nada, yo estaba muy nervioso, yo no vi nada, después me montaron en la patrulla, se llevaron a los muchachos de la casa presos, eran dos personas conmigo tres, OBJECION, A LUGAR LA MISMA, después que llegamos allá, en la casa yo no vi nada, yo estaba un poco olvidado, en la casa no vi nada, yo no se leer, yo solo se escribir mi nombre y mi numero de cedula, yo si estaba allí pero no vi nada”, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo estaba en la parada con mi hija, ya los policías habían entrado en la casa, después fue que yo ingrese a la casa, los policías me dijeron que los acompañara, en los cuartos no consiguieron nada, yo estaba asustado, yo nunca estado preso ni solicitado, no recuerdo cuantos policías eran, a mi no me leyeron el acta que firme, solo me dijeron que colocara el nombre, los funcionarios no me dijeron que firmara nada, había otro testigo, no me enseñaron lo que encontraron en la vivienda, yo tengo como cuatro años viviendo por allí, al papa de los acusados si lo conocía porque trabajaba conmigo, yo no he recibido amenazas, mi hija no sirvió de testigo, mi hija se quedo en la parada, si conocía a los muchachos que agarraron detenidos, yo resido por la zona, en la casa yo no vi nada que encontraron”, es todo A preguntas del Tribunal Contesto: “los funcionarios no me enseñaron nada, fuera de la casa en la policía me mostraron algo, ese algo no lo vi”, es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

3.- DECLARACION del ciudadano LARA TOVAR WILFREDO JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.898.628 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: oficial de la Policía del estado Miranda con 04 años y 6 meses de servicio, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” eso fue en marzo de 2011, nos trasladamos con la finalidad de realizar visita domicilia en una vivienda frisada sin pintar, una vez en el lugar ingreso bastidas electo en compañía de otro funcionario, el sitio era de alta peligrosidad yo me quede en las adyacencias, resultaron aprehendidos dos ciudadanos por cuanto se incautaron dentro de la vivienda unos envoltorios y un dinero, nos trasladamos hacia nuestro despacho, esa fue mi participación, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: “eso fue el 12-03-12, como a las 6:30 de la mañana, estoy adscrito ala policía del estado miranda, yo me traslade en compañía de abatidas electo, Randy Madrid, Maikal y otros, habían dos testigos a quines se le solicito la colaboración, yo me quede afuera de la vivienda en la parte externa, yo vi cuando ingreso el funcionario con los testigos, maikal me dijo que habían dos ciudadanos detenidos por cuanto habían encontrado unos envoltorios, los funcionarios si practicaron la detención en compañía de los testigos, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: “si vi a los testigos, no recuerdo como eran físicamente, los funcionarios que estaban eran bastidas electo, RANDY MADRID, ACEVEDO JOSE LUIS, LARES PEDRO URBANO LUIS NAVAS MAIKAL y mi persona, yo estaba en el exterior de la vivienda, el procedimiento fue a las 6:30, en el sector el manantial de maturín estado miranda, eso fue una investigación que realizo navas maikal, mi función fue el resguardo externo de la vivienda, no se lo que pasaba dentro de la vivienda, desde donde estábamos nosotros no se veía para dentro de la casa, los demás funcionarios me dijeron que habían encontrado dentro de la casa unos envoltorios, es todo A preguntas del Tribunal contesto: Ingreso bastidas electo y JOSE LUIS fueron los que ingresaron a la vivienda, los funcionarios me enseñaron lo incautado que era los envoltorios y un dinero, es todo (Negrillas y cursivas del Tribunal).

4.- DECLARACION del ciudadano GONZALEZ JOSE ISIDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.942.933, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad profesión u oficio: obrero, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ”Yo iba para mi trabajo, me tome un café allí estaba la patrulla parada, los funcionarios me pidieron la cedula, me montaron en la patrulla no sabia para que y que un allanamiento, yo no conozco a nadie, yo no se nada, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: No recuerdo la fecha de los hechos, eso fue en Mamporal, yo estaba en la parada de Mamporal tomándome un café, un funcionario me pidió la cedula y se la di, no recuerdo que policía era, los funcionarios me dijeron después que era un allanamiento, los funcionarios me dijeron que íbamos hacia maturín, llegamos a un barrio en una casa, no recuerdo como era la casa, los funcionarios entraron para dentro de la casa, los funcionarios me metieron para dentro de la casa, los funcionarios estaban registrando la casa, revisaron los cuartos, los funcionarios no ubicaron nada, los funcionarios ubicaron una bolsa negra, no vi que había allí, los funcionarios dijeron que era marihuana, se llevaron dos detenidos, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: No se de donde sacaron la bolsa negra, a mi me metieron para dentro de la casa, yo no vi nada, a mi me dijeron una cosa que me digan otra que yo vea, si firme un acta en la policía, no leí lo que firme, los funcionarios no me dijeron nada, yo no conozco a los detenidos, nadie me a amenazado, eso fue de día, los funcionarios estaban uniformados, no me dijeron de que organismo policial eran los funcionarios, no recuerdo de donde salio la bolsa negra, no recuerdo cuantos funcionarios eran, asedia estaba otro muchacho con nosotros, yo no conozco al otro testigo, la bolsa negra no se si estaba dentro de la casa, los funcionarios no me dijeron ni me enseñaron donde estaba la bolsa negra, es todo A preguntas del Tribunal contesto: los funcionarios me enseñaron una bolsa negra, los funcionarios no me enseñaron que había dentro de la bolsa, yo estaba en el corredor, el corredor es como una sala, no recuerdo cuantas personas habían en la casa, es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

5.- DECLARACION del ciudadano MADRIZ YOVERA RANDY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.381, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad profesión u oficio: funcionario de policía del estado miranda, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ”resulta que el día 12 de marzo del 2011 siendo las 5 30 horas de la mañana se conformo una comisión integrada por los funcionarios Maikar Navas Acevedo Wilfredo y mi persona adscrito a la división de la policía del Estado Miranda una vez en el comando nos trasladamos al sector ubicando a los testigos nos apersonamos a la vivienda d construcción d bloques la puerta estaba abierta los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano ingresaron en compañía de los dos testigos mi función fue prestar seguridad en la parte externa de la vivienda luego los funcionarios nos indicaron que habían aprendido dos ciudadanos por encontrar presenta droga nos trasladamos al despacho y aperturamos el procedimiento, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: -Sector el manantial población de Manantial , -hora las 6 20 de la mañana , -el sub inspector Eleceto Bastidas, –Dos ciudadanos de testigos, -prestar seguridad en la parte externa de la vivienda, – Electo Bastida y Jose Acevedo- 45 minutos- que habían aprendido dos ciudadanos dentro de la vivienda porque habían incautado presunta droga – mostró restos de material sintético- dinero en efectivo –entraron en compañía de lo funcionarios Electo Bastidas y Jose -dos testigos- no ni recuerdo quienes son, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: -así es –si yo vi los testigos que entraron a la vivienda . no recuerdo, -la misma comisión se detuvo en el mismo sector el funcionario bastidas los localizo y les indico –yo iba en la parte de atrás de la camioneta y observe cuando los paro y les pidió su colaboración, -no escuche, -funcionario Electo Bastidas iba a mando de la comisión indico con el funcionario Acevedo luego ingresaron los testigos, - no, –en la parte externa dos funcionarios, - en definitiva cuando salió el funcionario indico hay dos ciudadanos aprehendidos se localizo presunta droga mostró dos bolsas de material sintético donde estaba ubicada no indico, - no recuerdo, –firme el acta policial como funcionario Actuante, – era bloque de construcción frisados sin pintar cerca perimetral de alambre pua, – calle principal sector manantial, - atrás había un barranco- no tenia puerta trasera- cuando estaba en el despacho la pude observar el dio 11, – no recuerdo 7 funcionario,- Una vigilancia previa debido a una denuncia de una ciudadana q reside en el lugar indicando que en ese lugar habían ciudadanos que realizaban venta de droga, - si, - estaban cerca del sector el manantial, – estaban sobrias- no tengo conocimiento porque no ingrese a la vivienda ellos entraron a la vivienda, – siempre los vi adentro de la vivienda, - no llego ninguna persona, es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

6.- DECLARACION del ciudadano: MAYKAR YACKSON NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.535.567, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad profesión u oficio: Funcionario de aprehensiones policía Miranda brigada 3 sede Caucacua región, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “El día 12 de marzo del 2011 se conformo la comisión en la comisaría Mamporal a ejecutar una orden el sector Mamporal por venta DE droga, una vez que llegamos a la vivienda de techos de cinz, bloques rojos los funcionarios, nos desplegamos ingresaron Acevedo Jose y Electo Bastidas, llaman a los dos testigos se lee la orden d allanamiento frente a los dos testigos se inicia la inspección, se incauto una bolsa d material negro se realiza la aprehensión de los ciudadanos nos trasladamos al despacho y se inicia el procedimiento, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: lugar: hora 6 05 de la mañana, lugar sector el manantial, vivienda construida, de bloques rojos, de techo de cins, -el inspector electo bastidas - dos testigos ubicados cerca del lugar-el sub inspector Electo Bastida y el inspector Jose, -una vez que llegamos yo tome hacia la parte derecha una vez controlada la inspección me llaman fui comisionado a vigilar no ingrese, – ingresaron los funcionarios Electo y Jose, - cuando comienza la revisión del inmueble pasaron a la cocina donde encontraron una bolsa negra que tenia un trozo de restos de semillas mas una cantidad de dinero – dentro de la vivienda, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: dentro de la vivienda no en la sala y la cocina me ubique donde estaban los ciudadano s una vez que los ubicaron allí, Dentro de la vivienda, 7 funcionarios, los de apoyo mi persona y los demás, No recuerdo, le solicitamos apoyo a los funcionarios de Mamporal ya que era una sola unidad, - no ingresaron los otros funcionarios, -hay un alambrado en la parte derecho, – no vi la vivienda en la parte posterior, – vecino no, – estaba era pendiente de los ciudadanos que estaban allí, - no la revisión de la sala completa no, – estaba en la puerta, –observe la bolsa con la presunta droga color negro sin asa estaba como doblado – los testigos los ciudadanos presentes –si estaba en la sala cerca de la puerta- una señora una señorita un señor en silla de ruedas y los testigos- una vez que se realizo dijo que los ciudadanos quedaron aprehendidos – no recuerdo he realizado muchos allanamientos – exactamente- el sub inspector Electo Bastidas y Jose, – había luz, es todo A preguntas del Tribunal contesto: observe cuando el inspector Bastidas dice se incauta es decir, la bolsa de color negro con la presunta droga no se específicamente de donde la saco pero una vez que la saco a la sala la vivienda, es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

7.- DECLARACION del ciudadano LAREZ VASQUEZ PEDRO PABLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.577, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad profesión u oficio: funcionario policial, adscrito a la policía del estado Miranda, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ”el día sábado 12-11-12, como las 5 y 40 llegamos a un sector llamado el manantial a realizar visita domiciliaria, bastidas, la puerta estaba abierta bastidas le leyó la orden la orden iba dirigida a el, mi labor fue resguardar la puerta de atrás de la casa, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: eso fue el día 12-08-11, día sábado como a las 5:40 horas de la mañana, al mando estaba bastidas electo, éramos siete funcionarios, fuimos a realizar visita domiciliaria, íbamos en una unidad de Mamporal donde iban oso testigos, los testigos estaban en la unidad, a la vivienda entra bastidas electo y José Luis, mi labor fue resguardar la puerta de atrás de la casa, no ingrese a la casa, solo bastidas realizo la revisión de la vivienda, después que se realizo la inspección barridas nos dijo que había incautado un envoltorio negro de presunta marihuana y dinero en efectivo, si hubo dos detenidos, los detenidos fueron los hermanos navarro, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: solo se que reviso bastidas electo porque se veía de la parte de atrás de la casa, yo me quede afuera con el agente urbano, los testigos estaba con bastidas electo y uno de los acusados, la patrulla estaba adscrita a Mamporal, la patrulla con los funcionarios uniformados fueron los que buscaron a os testigos, vimos lo incautado en le comando, la orden de visita iba dirigida a uno de los hermanos navarro no recuerdo a cual de los dos, es todo A preguntas del Tribunal contesto: de donde estaba yo solo se veía la puerta de los cuartos, no vi cuando incautaron la droga, lo incautado lo vi en el comando, batidas entro a os cuartos con los funcionarios, es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

8.- DECLARACION del ciudadano: ACEVEDO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.927.389, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad profesión u oficio: funcionario de policía del estado Miranda, con 19 años de servicio a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ”El dia sabado 11-03-11 se conformo una comisión fuimos a el sector el manatial, con la finalidad de realizar visita domiciliaria, cuando llegamos observamos que la puerta principal estaba abierta, bastidas entro observo una persona y lo notidico de la orden se la leyo el acta de allanamiento con los dos testigos y mi persona yo entre con el, reviso el primer cuarto con los testigos y la persona notificada me ordeno que me quedara en la sala, le reviste la inspección corporal a los muchachos no encontrando nada, eran tres cuartos en el tercer cuarto se incauto un dinero creo que eran 750 bf, posteriormente en la cocina en el gabinete después que lo reviso conseguí una bolsa de material sintético de presunta droga, el mostró lo incautado a todos los presentes en la casa incluyendo los testigos, termino de revisra la casa y no se consiguió ninguna otra evidencia, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: eso fue en el sector el manantial, como a las 5:40 de la mañana, si habían dos testigos, mi actuación fue entre a la casa el inspector me ordeno que revisar a las personas que estaban allí, los acusados son morenos, bajitos, pelo crespo, el inspector se metió al primer cuarto con los testigos y la persona de la orden, si habían dos testigos con el inspector bastidas y la persona de la orden revisando los cuartos, se incauto un envoltorio de material sintético de color negro creo que era marihuana, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: la puerta d ela casa era de zing, estaba en construcción, al fondo de veia otro cuarto, la casa estaba hecha de bloques rojos. Si se podía observar de donde yo estaba a la puerta de afuera, éramos 7 funcionarios, en la casa habían 5 personas, una señora en silla de rueda, los dos muchachos, una muchacha y un señor mayor, los muchachos no opusieron resistencia pero si estaban nerviosos, los testigos estaban dentro de la casa con el inspector, la droga fue incautada en la cocina en jun gabinete allí estaban los testigos, la sala y la cocina no están divididas, eso fue el 12-03-11, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: yo no realice el recorrido, de la sala si se observaba a la cocina, si vi cuando el inspector saco el envoltorio del gabinete, de la sala se veía a la cocina, es todo (Negrillas y cursivas del Tribunal).
.
Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 10 de Marzo de 2011, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial.

2.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12 de Marzo de 2011, practicada por el funcionario EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote.

3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-6012, de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por la experta Profesional I FRANCY BLANDIN, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales BASTIDAS ELECTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.166.394 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: supervisor jefe de la Policía del estado Miranda con 30 años de servicio, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente: ” el día 12-03-11 me traslade al sector manantial de mataron a objeto de darle cumplimiento una visita domicilia, en compañía de 6 funcionarios y dos testigos, la puerta de la vivienda cuando llegamos estaba abierta, ley la orden de allanamiento, le dije que podía solicitar un testigo de confianza, en la segunda habitación en un cofre habían 750 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, termine de revisar la tercera habitación y no había nada, en la cocina en un gabinete de madera había un envoltorio de material sintético que contenía un trozo de material sintético de semillas y restos vegetales y practique la detención de dos ciudadanos que estaban en la vivienda, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: “eso fue el 12-03-12, en el sector manantial como a las 6:20 de la mañana, la orden iba dirigida a Jesús navarro, la orden fue en virtud que días antes el detective navas maizal una persona le dijo que esa persona se dedicaba a comercializar con sustancias psicotrópicas, estábamos con seis funcionarios y dos testigos, los testigos estuvieron presentes conmigo en la revisión, la vivienda era un anexo de zinc con bloques frisados, la vivienda era grande tres habitaciones, la cocina, yo revise tres habitaciones, todo lo revisado fue en compañía de los testigos, el dinero estaba en un cofre de metal, yo no realice las actas de entrevista, las sustancias las ubique yo en presencia de un testigo, se aprehendieron a dos ciudadanos, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: “la visita domicilia emano del tribunal segundo de control, la vivienda era frisada con puertas de metal, la vivienda estaba en el sector el manantial vía Tacarigua, la orden iba dirigida a Jesús navarro, yo practique la aprehensión de dos personas, la persona a que iba dirigida quedo aprehendida, en la casa habían mas de dos personas, se hizo un acta de vigilancia previa un acta informativa, yo era el jefe de la comisión, si firmaron las actas de entrevista si saben firmar los testigos, OBJECION, A LUGAR LA MISMA, yo supervise todo el procedimiento, somos un equipo, no me acuerdo quien hizo la entrevista, los testigos no los ubicamos nosotros, los testigos los busca los funcionarios uniformados, ingresamos a la casa con los dos testigos, yo solo revise el resto de los funcionarios resguardan el procedimiento, en la cocina solo estaba yo y los dos testigos. Es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: “yo incaute la sustancia,” es todo. . (Negrillas y cursivas del Tribunal). El funcionario, LARA TOVAR WILFREDO JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.898.628 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: oficial de la Policía del estado Miranda con 04 años y 6 meses de servicio, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ” eso fue en marzo de 2011, nos trasladamos con la finalidad de realizar visita domicilia en una vivienda frisada sin pintar, una vez en el lugar ingreso bastidas electo en compañía de otro funcionario, el sitio era de alta peligrosidad yo me quede en las adyacencias, resultaron aprehendidos dos ciudadanos por cuanto se incautaron dentro de la vivienda unos envoltorios y un dinero, nos trasladamos hacia nuestro despacho, esa fue mi participación, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: “eso fue el 12-03-12, como a las 6:30 de la mañana, estoy adscrito ala policía del estado miranda, yo me traslade en compañía de abatidas electo, Randy Madrid, Maikal y otros, habían dos testigos a quines se le solicito la colaboración, yo me quede afuera de la vivienda en la parte externa, yo vi cuando ingreso el funcionario con los testigos, maikal me dijo que habían dos ciudadanos detenidos por cuanto habían encontrado unos envoltorios, los funcionarios si practicaron la detención en compañía de los testigos, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: “si vi a los testigos, no recuerdo como eran físicamente, los funcionarios que estaban eran bastidas electo, RANDY MADRID, ACEVEDO JOSE LUIS, LARES PEDRO URBANO LUIS NAVAS MAIKAL y mi persona, yo estaba en el exterior de la vivienda, el procedimiento fue a las 6:30, en el sector el manantial de maturín estado miranda, eso fue una investigación que realizo navas maikal, mi función fue el resguardo externo de la vivienda, no se lo que pasaba dentro de la vivienda, desde donde estábamos nosotros no se veía para dentro de la casa, los demás funcionarios me dijeron que habían encontrado dentro de la casa unos envoltorios, es todo A preguntas del Tribunal contesto: Ingreso bastidas electo y JOSE LUIS fueron los que ingresaron a la vivienda, los funcionarios me enseñaron lo incautado que era los envoltorios y un dinero, es todo (Negrillas y cursivas del Tribunal). El ciudadano: MADRIZ YOVERA RANDY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.321.381, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad profesión u oficio: funcionario de policía del estado miranda, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ”resulta que el día 12 de marzo del 2011 siendo las 5 30 horas de la mañana se conformo una comisión integrada por los funcionarios Maikar Navas Acevedo Wilfredo y mi persona adscrito a la división de la policía del Estado Miranda una vez en el comando nos trasladamos al sector ubicando a los testigos nos apersonamos a la vivienda d construcción d bloques la puerta estaba abierta los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano ingresaron en compañía de los dos testigos mi función fue prestar seguridad en la parte externa de la vivienda luego los funcionarios nos indicaron que habían aprendido dos ciudadanos por encontrar presenta droga nos trasladamos al despacho y aperturamos el procedimiento, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: -Sector el manantial población de Manantial , -hora las 6 20 de la mañana , -el sub inspector Eleceto Bastidas, –Dos ciudadanos de testigos, -prestar seguridad en la parte externa de la vivienda, – Electo Bastida y Jose Acevedo- 45 minutos- que habían aprendido dos ciudadanos dentro de la vivienda porque habían incautado presunta droga – mostró restos de material sintético- dinero en efectivo –entraron en compañía de lo funcionarios Electo Bastidas y Jose -dos testigos- no ni recuerdo quienes son, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: -así es –si yo vi los testigos que entraron a la vivienda . no recuerdo, -la misma comisión se detuvo en el mismo sector el funcionario bastidas los localizo y les indico –yo iba en la parte de atrás de la camioneta y observe cuando los paro y les pidió su colaboración, -no escuche, -funcionario Electo Bastidas iba a mando de la comisión indico con el funcionario Acevedo luego ingresaron los testigos, - no, –en la parte externa dos funcionarios, - en definitiva cuando salió el funcionario indico hay dos ciudadanos aprehendidos se localizo presunta droga mostró dos bolsas de material sintético donde estaba ubicada no indico, - no recuerdo, –firme el acta policial como funcionario Actuante, – era bloque de construcción frisados sin pintar cerca perimetral de alambre pua, – calle principal sector manantial, - atrás había un barranco- no tenia puerta trasera- cuando estaba en el despacho la pude observar el dio 11, – no recuerdo 7 funcionario,- Una vigilancia previa debido a una denuncia de una ciudadana q reside en el lugar indicando que en ese lugar habían ciudadanos que realizaban venta de droga, - si, - estaban cerca del sector el manantial, – estaban sobrias- no tengo conocimiento porque no ingrese a la vivienda ellos entraron a la vivienda, – siempre los vi adentro de la vivienda, - no llego ninguna persona, es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Declaración del ciudadano: MAYKAR YACKSON NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.535.567, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad profesión u oficio: Funcionario de aprehensiones policía Miranda brigada 3 sede Caucacua región, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “El día 12 de marzo del 2011 se conformo la comisión en la comisaría Mamporal a ejecutar una orden el sector Mamporal por venta DE droga, una vez que llegamos a la vivienda de techos de cinz, bloques rojos los funcionarios, nos desplegamos ingresaron Acevedo Jose y Electo Bastidas, llaman a los dos testigos se lee la orden d allanamiento frente a los dos testigos se inicia la inspección, se incauto una bolsa d material negro se realiza la aprehensión de los ciudadanos nos trasladamos al despacho y se inicia el procedimiento, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: lugar: hora 6 05 de la mañana, lugar sector el manantial, vivienda construida, de bloques rojos, de techo de cins, -el inspector electo bastidas - dos testigos ubicados cerca del lugar-el sub inspector Electo Bastida y el inspector Jose, -una vez que llegamos yo tome hacia la parte derecha una vez controlada la inspección me llaman fui comisionado a vigilar no ingrese, – ingresaron los funcionarios Electo y Jose, - cuando comienza la revisión del inmueble pasaron a la cocina donde encontraron una bolsa negra que tenia un trozo de restos de semillas mas una cantidad de dinero – dentro de la vivienda, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: dentro de la vivienda no en la sala y la cocina me ubique donde estaban los ciudadano s una vez que los ubicaron allí, Dentro de la vivienda, 7 funcionarios, los de apoyo mi persona y los demás, No recuerdo, le solicitamos apoyo a los funcionarios de Mamporal ya que era una sola unidad, - no ingresaron los otros funcionarios, -hay un alambrado en la parte derecho, – no vi la vivienda en la parte posterior, – vecino no, – estaba era pendiente de los ciudadanos que estaban allí, - no la revisión de la sala completa no, – estaba en la puerta, –observe la bolsa con la presunta droga color negro sin asa estaba como doblado – los testigos los ciudadanos presentes –si estaba en la sala cerca de la puerta- una señora una señorita un señor en silla de ruedas y los testigos- una vez que se realizo dijo que los ciudadanos quedaron aprehendidos – no recuerdo he realizado muchos allanamientos – exactamente- el sub inspector Electo Bastidas y José, – había luz, es todo A preguntas del Tribunal contesto: observe cuando el inspector Bastidas dice se incauta es decir, la bolsa de color negro con la presunta droga no se específicamente de donde la saco pero una vez que la saco a la sala la vivienda, es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal). El funcionario: LAREZ VASQUEZ PEDRO PABLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.757.577, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad profesión u oficio: funcionario policial, adscrito a la policía del estado Miranda, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ”el día sábado 12-11-12, como las 5 y 40 llegamos a un sector llamado el manantial a realizar visita domiciliaria, bastidas, la puerta estaba abierta bastidas le leyó la orden la orden iba dirigida a el, mi labor fue resguardar la puerta de atrás de la casa, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: eso fue el día 12-08-11, día sábado como a las 5:40 horas de la mañana, al mando estaba bastidas electo, éramos siete funcionarios, fuimos a realizar visita domiciliaria, íbamos en una unidad de Mamporal donde iban oso testigos, los testigos estaban en la unidad, a la vivienda entra bastidas electo y José Luis, mi labor fue resguardar la puerta de atrás de la casa, no ingrese a la casa, solo bastidas realizo la revisión de la vivienda, después que se realizo la inspección barridas nos dijo que había incautado un envoltorio negro de presunta marihuana y dinero en efectivo, si hubo dos detenidos, los detenidos fueron los hermanos navarro, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: solo se que reviso bastidas electo porque se veía de la parte de atrás de la casa, yo me quede afuera con el agente urbano, los testigos estaba con bastidas electo y uno de los acusados, la patrulla estaba adscrita a Mamporal, la patrulla con los funcionarios uniformados fueron los que buscaron a os testigos, vimos lo incautado en le comando, la orden de visita iba dirigida a uno de los hermanos navarro no recuerdo a cual de los dos, es todo A preguntas del Tribunal contesto: de donde estaba yo solo se veía la puerta de los cuartos, no vi cuando incautaron la droga, lo incautado lo vi en el comando, batidas entro a os cuartos con los funcionarios, es todo. (Negrillas y cursivas del Tribunal). El ciudadano: ACEVEDO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.927.389, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad profesión u oficio: funcionario de policía del estado Miranda, con 19 años de servicio a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ”El dia sabado 11-03-11 se conformo una comisión fuimos a el sector el manatial, con la finalidad de realizar visita domiciliaria, cuando llegamos observamos que la puerta principal estaba abierta, bastidas entro observo una persona y lo notidico de la orden se la leyo el acta de allanamiento con los dos testigos y mi persona yo entre con el, reviso el primer cuarto con los testigos y la persona notificada me ordeno que me quedara en la sala, le reviste la inspección corporal a los muchachos no encontrando nada, eran tres cuartos en el tercer cuarto se incauto un dinero creo que eran 750 bf, posteriormente en la cocina en el gabinete después que lo reviso conseguí una bolsa de material sintético de presunta droga, el mostró lo incautado a todos los presentes en la casa incluyendo los testigos, termino de revisra la casa y no se consiguió ninguna otra evidencia, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: eso fue en el sector el manantial, como a las 5:40 de la mañana, si habían dos testigos, mi actuación fue entre a la casa el inspector me ordeno que revisar a las personas que estaban allí, los acusados son morenos, bajitos, pelo crespo, el inspector se metió al primer cuarto con los testigos y la persona de la orden, si habían dos testigos con el inspector bastidas y la persona de la orden revisando los cuartos, se incauto un envoltorio de material sintético de color negro creo que era marihuana, es todo. A preguntas de la Defensa contesto: la puerta d ela casa era de zing, estaba en construcción, al fondo de veia otro cuarto, la casa estaba hecha de bloques rojos. Si se podía observar de donde yo estaba a la puerta de afuera, éramos 7 funcionarios, en la casa habían 5 personas, una señora en silla de rueda, los dos muchachos, una muchacha y un señor mayor, los muchachos no opusieron resistencia pero si estaban nerviosos, los testigos estaban dentro de la casa con el inspector, la droga fue incautada en la cocina en jun gabinete allí estaban los testigos, la sala y la cocina no están divididas, eso fue el 12-03-11, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: yo no realice el recorrido, de la sala si se observaba a la cocina, si vi cuando el inspector saco el envoltorio del gabinete, de la sala se veía a la cocina, es todo (Negrillas y cursivas del Tribunal), las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente A los ciudadanos: NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, titulares de las cédulas de identidades nros.- V.- 15.545.361 y V.- 18.323.388, respectivamente se les atribuye el hecho de ser las personas que en fecha 12 de Marzo del 2011, a las 5:40 horas de la mañana, resultaron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Brigada tres de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en el sector el Manantial de Maturín, casa sin número visible, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se practico una orden de allanamiento y se ubicó una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un trozo compacto de regular tamaño contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de CUATROCIENTOS TREINTA GRAMOS (430) GRAMOS tal como quedara evidenciado de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-6012, de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por la experta Profesional I FRANCY BLANDIN, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que fuera incorporada al debate por su lectura e igualmente la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00), en papel moneda de aparente curso legal, procediendo a realizar la aprehensión de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS.

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo.

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 12 de Marzo del 2011, a las 5:40 horas de la mañana, donde los acusados resultaron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Brigada tres de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en el sector el Manantial de Maturín, casa sin número visible, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se practico una orden de allanamiento y se ubicó una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un trozo compacto de regular tamaño contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso de CUATROCIENTOS TREINTA GRAMOS (430) GRAMOS tal como quedara evidenciado de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-6012, de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por la experta Profesional I FRANCY BLANDIN, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que fuera incorporada al debate por su lectura e igualmente la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00), en papel moneda de aparente curso legal, hecho este calificado por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y que este Tribunal califica como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales BASTIDAS ELECTO; LARA TOVAR WILFREDO JOEL, MADRIZ YOVERA RANDY ALEXANDER, MAYKAR YACKSON NAVAS, LAREZ VASQUEZ PEDRO PABLO y ACEVEDO JOSE LUIS, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Juzgado, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; los cuales señalaron que practicaron una Orden de Allanamiento en el interior de la vivienda ubicada en el sector el Manantial de Maturín, casa sin número visible, Municipio Brión del Estado Miranda, y se ubicó una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de sustancias que resultaron ser droga de ilícito comercio, sin embargo no existió testigo alguno que presenciara el procedimiento policial y que señalara que efectivamente la comisión le incautara dicha sustancia a los acusados al momento de realizarse el procedimiento policial; por lo que sólo estamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados; es decir, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación de los acusados con la sustancia de ilícito comercio incautada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que dicha droga fuera incautado en poder de los acusados, para así demostrar que los mismos eran las personas que ocultaban la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser droga de ilícito comercio; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal.

Tenemos pues solo las declaraciones de estos funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento a los fines de determinar la culpabilidad o no del acusado en el hecho objeto de acusación, y en este sentido es necesario que nos refiramos a la jurisprudencia o mejor dicho a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia de “que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad” (sentencia número 003 del 19 de enero del 2000).

En la línea de esa doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 del 24 de octubre del 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que “(…) sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio (…) se basó en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso” (subrayado nuestro).

Ahora bien, en relación a la declaración de los testigos ARISMENDI VARGAS ONORIO RAFAEL y GONZALEZ JOSE ISIDRO sus declaraciones no son prueba suficiente para quien Juzga y decide en virtud de que no son claras ni ayudan al mejor esclarecimiento de los hechos, visto que este Tribunal agotó la vía de la fuerza pública, a fin de hacer comparecer a la experta FRANCY BLANDIN, así como la citación de los demás órganos de pruebas, el Ministerio Público desistió de los mismos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener objeción con relación a lo manifestado por el Ministerio Público, seguidamente el Tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a las partes a fin de la exposición de sus respectivas conclusiones.

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría de los acusados NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual no se acogen los alegatos del Abg. WILMER CABELLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua; por cuanto no logró demostrar que los acusados hayan sido autor o partícipes del delito antes señalado.

Así las cosas, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el defensor público de los acusados NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de los acusado, en el hecho objeto del proceso.

Aunado a ello no se pudo demostrar de manera fehaciente que los ciudadanos estuvieran incurso en la comisión del delito de y no tenemos otro órgano de prueba que adminiculado a las anteriores probanzas puedan demostrar la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado, pues en este estado del proceso se debe demostrar de manera plena la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, más allá de una duda razonable; en cuanto a que la Fiscalia no pudo demostrar la responsabilidad, en el caso que hoy nos ocupa, debemos señalar la ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros de fecha 19-06-2000, la cual entre otras cosas señala que el solo dicho de un órgano policial no es plena prueba. En tal sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el testimonio de los funcionarios policiales debe ser respaldado por el testimonio de personas ajenas al procedimiento por cuanto los mismos son los instrumento que dispone la Fiscalía a los fines de convalidar con los testigos el dicho de los agentes aprehensores de esta manera, poder determinar la veracidad de la actuación policial y en consecuencia del delito cometido, razón por la cual al no darse en el juicio oral y publico esta premisa y conforme a lo establecido en la norma constitucional en su artículo 24 único a parte, que nos señala que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficio al reo, en relación con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado las pruebas presentadas por el Ministerio Público y debatidas como fueron las mismas en la sala de audiencias lo procedente en este caso es ABSOLVER a los ciudadanos: NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por lo que se ordena su libertad plena y el cese de toda medida cautelar restrictiva de su libertad, que pesa en contra de los nombrados tantas veces acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. WILMER CABELLO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y el cese de toda medida de coerción personal que pesen en su contra. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE: a los ciudadanos: NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 20-08-86, edad 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.323.388., hijo de: Luismila de Navarro (v) y Hermes Navarro (v), residenciado en Tacarigua, sector Maturín, , calle el manantial, casa sin número, de color amarillo, cerca de la vía principal, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: Obrero. Y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 05-02-82, edad 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.545.361, hijo de: Luismila de Navarro (v) y Hermes Navarro (v), residenciado en Tacarigua, sector Maturín, calle el manantial, casa sin número, de color amarillo, cerca de la vía principal, grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: Barbero, con relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. WILMER CABELLO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: NAVARRO PARICA EUGENIO JUAN PABLO y NAVARRO PARICA HERMES JESUS, y el cese de toda medida de coerción personal que fueren decretada en su contra.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 149 de la Ley de Drogas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA (T) DE JUICIO

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.

LA SECRETARIA

Abg. DAYARI GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. DAYARI GARCIA
EXP. Nro. 2U-1508-11
IFGV/ifgv.