REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.403, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO RUBEN APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.923.786, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 15 de marzo de 2011, por orden del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:

En fecha 15 de marzo de 2011, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano EDUARDO RUBEN APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.923.786, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de abril de 2011, el Ministerio Público presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano EDUARDO RUBEN APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.923.786, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2011, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al acusado EDUARDO RUBEN APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.923.786, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el ciudadano EDUARDO RUBEN APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.923.786, la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que dicha medida es proporcional con la gravedad de los delitos imputados en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo a los tipos de delito, es de suma importancia puesto que no solo comporta la afectación al derecho a la propiedad sino que conlleva un acto de grave violencia en contra de las víctimas que se vieron despojadas de su pertenencia a consecuencia de la violenta acción desplegada presuntamente por el hoy acusado. En tal sentido es deber de esta juzgadora considerar que los bienes jurídicos tutelados son de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y en general a todos los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por los tipos penales calificados es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, siendo evidente que el delito por el cual resulto acusado el ciudadano EDUARDO RUBEN APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.923.786, superan los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.

En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.403, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO RUBEN APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.923.786, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ante identificado, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta el ciudadano Abogado ANGEL RAMON ZAMORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.403, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO RUBEN APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.923.786, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO V.
JUEZA SEGUNDO (T) EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

EXP: 2U-1501-11