REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-465-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ.

PENADOS: DANNY JOSÉ RONDÓN NOGUERA RONDÓN y MARWUIL AGUSTÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 14.687.483 y 13.691.104, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ELBA MIRABAL.
VÍCTIMA: JOSÉ MONIA LÓPEZ.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos DANNY JOSÉ RONDÓN NOGUERA RONDÓN y MARWUIL AGUSTÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como también fueron condenados a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 ejusdem; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ***********************************

PRIMERO: Que los penados DANNY JOSÉ RONDÓN NOGUERA RONDÓN y MARWUIL AGUSTÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, antes identificados, fueron detenidos en fecha 30 de septiembre de 2011, manteniéndose detenido hasta la presente fecha; por lo que se evidencia que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (05) MESES DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir un tiempo de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DÍAS, los cuales cumplirá el 30 de enero de 2017.

SEGUNDO: Que los penados DANNY JOSÉ RONDÓN NOGUERA RONDÓN y MARWUIL AGUSTÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, identificados ut supra, deben cumplir las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: *****************************************

a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, que culminará el día 30 de enero de 2017, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. ********************************************

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 30 de enero de 2017; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. *********
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ***********

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que no podrán optar por cuanto fueron condenados a una mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en la parte final del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que los cumplirán el 30 de enero de 2013.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que los cumplirán el 10 de julio de 2013. ************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirán el 20 de abril de 2015. **************************************************

5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de CUATRO (04) AÑOS, que los cumplirán el 30 de septiembre de 2015. *******************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos DANNY JOSÉ RONDÓN NOGUERA RONDÓN y MARWUIL AGUSTÍN MUÑOZ MARTÍNEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Números 14.687.483 y 13.691.104, respectivamente. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ***********************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y del presente Cómputo al Internado Judicial Rodeo III, a fin que sean agregados al expediente carcelario de los penados. Cúmplase. ********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
Exp. N° 1E-465-12
JAAS/jaas.