REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-113-08
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
PENADO: LARRY RAFAEL ACOSTA YONIS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.269.308.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELBA CASANOVA.
VÍCTIMA: JUAN ANDRÉS CHIMARA MAURY.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Visto el escrito presentado por el Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; mediante el cual solicita la reforma del cómputo de pena practicado por este tribunal en fecha 06 de julio de 2012; y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa; observa este juzgador que efectivamente se incurrió en error al momento de indicar y señalar las fechas a partir de las cuales el penado puede optar y solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; así como la conmutación del resto de la pena por confinamiento; es por lo que se procede a reformar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ***********************************
PRIMERO: El penado LARRY RAFAEL ACOSTA YONIS, antes identificado, fue condenado en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458, 406 numeral 1 y 287, respectivamente, todos del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ******************
SEGUNDO: El penado LARRY RAFAEL ACOSTA YONIS, fue aprehendido en fecha 21 de junio de 2007, tal como se evidencia de autos, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (19/09/12); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por otra parte al penado se le ha redimido la pena por el estudio por un tiempo igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS. ***********************************************
Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena que le ha sido redimida; se desprende que LARRY RAFAEL ACOSTA YONIS, ha cumplido un tiempo total de pena igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el día 30 de diciembre de 2025 a las 12:00 del mediodía. *****
TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual la cumplirá el 30 de diciembre de 2025 a las 12:00 del mediodía, lo que trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. *************************************
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ***********
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que no podrá optar por cuanto fue condenado a una mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en la parte final del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, que los cumplió el 21 de junio de 2012. *******************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, que los cumplió el 15 de septiembre de 2012. ****************
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá el 30 DE ABRIL DE 2019 a las 12:00 del mediodía. ***************************************
5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de QUINCE (15) AÑOS, que los cumplirá el 30 de diciembre de 2020 a las 12:00 del mediodía. *********
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta y redimida a LARRY RAFAEL ACOSTA YONIS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.269.308. Todo conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena a la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales y la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase. **********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
Exp N° 1E-113-08
JAAS/jaas