REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-469-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ.

PENADOS: EDWARD JESÚS PIRES FERRER y ELVIS ARNOLDO LUGO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.704.801 y 17.803.750, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ.
VÍCTIMA: ANTONIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual condenó a los ciudadanos EDWARD JESÚS PIRES FERRER y ELVIS ARNOLDO LUGO ESPINOZA, anteriormente identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como también fueron condenados a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: *****************

PRIMERO: Que los penados EDWARD JESÚS PIRES FERRER y ELVIS ARNOLDO LUGO ESPINOZA, antes identificados, fueron detenidos en fecha 15 de febrero de 2011, manteniéndose detenidos hasta la presente fecha; por lo que se evidencia que han estado privados de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir un tiempo de pena igual a TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, los cuales cumplirán el 05 de mayo de 2016. ***************************************************************

SEGUNDO: Que los penados EDWARD JESÚS PIRES FERRER y ELVIS ARNOLDO LUGO ESPINOZA, identificados ut supra, deben cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; la cual se especifica a continuación: *****************

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 05 de mayo de 2016; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. *********

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ***********

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que no podrán optar por cuanto fue condenado a una mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en la parte final del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrán optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que los cumplieron el 10 de junio de 2012. ************************************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉS (16) HORAS, que los cumplirán el 12 de noviembre de 2012 a las 04:00 de la tarde. *******************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y OCHO (08) HORAS, que los cumplirán el 04 de julio de 2014, a las 08:00 de la mañana. ************************************************************

5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirán el 30 de enero de 2015. ***************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los penados EDWARD JESÚS PIRES FERRER y ELVIS ARNOLDO LUGO ESPINOZA, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.704.801 y 17.803.750, respectivamente. Se ordena la práctica de la evaluación correspondiente, toda vez que los penados son posibles acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ************************************************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y del presente Cómputo al Internado Judicial Rodeo I, a fin que sean agregados al expediente carcelario de los penados. Cúmplase. ***********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ
Exp. N° 1E-469-12
JAAS/jaas.