REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-234-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO.

PENADO: JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV- 18.714.644.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.
VÍCTIMA: MERCEDES QUINTANA.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Que el penado JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de junio de 2009 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se desprende de autos. ***********************

SEGUNDO: Que la pena antes citada fue ejecutada y computada en fecha 29 de octubre de 2009, por este Tribunal Primero de Ejecución. ***

TERCERO: Cursa a los autos Copia Certificada del Acta de Defunción N° 032, de fecha 20 de enero de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda; mediante la cual la ciudadana Abg. DORIS MELLIVE VEGAS REBOLLEDO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, deja constancia que en fecha 15 de enero de 2012, a las 07:00 de la noche, en el Hospital General de Los Valles del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda, falleció el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.714.644, siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA PULMONAR, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó la Médica Anatomopatóloga MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE. *********************

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO ORTUÑO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.714.644; por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29 de junio de 2009 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 16 del Código Penal. *
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


Exp. N° 1E-234-09
JAAS/jaas.