REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-457-12

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ.

PENADOS: RICHARD ENRIQUE VÁSQUEZ FREITES y OMAR RAMÓN VÁSQUEZ FREITES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 21.131.111 y 18.003.956, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO.
VÍCTIMA: SANDRA LA PENTA.
FISCAL: Abg. TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó a RICHARD ENRIQUE VÁSQUEZ FREITES y OMAR RAMÓN VÁSQUEZ FREITES, anteriormente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como también fueron condenados a la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 ejusdem; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ************************************************

PRIMERO: Que los penados RICHARD ENRIQUE VÁSQUEZ FREITES y OMAR RAMÓN VÁSQUEZ FREITES, antes identificado, fueron detenidos en fecha 12 de abril de 2011, manteniéndose detenido hasta el día 20 de diciembre de 2011, fecha en la que fue sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por lo que se evidencia que estuvieron privados de su libertad un tiempo igual a OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS; y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir un tiempo de pena igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, no pudiéndose establecer la fecha en la que cumplirán el resto de la pena, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ************************************************************

SEGUNDO: Que los penados RICHARD ENRIQUE VÁSQUEZ FREITES y OMAR RAMÓN VÁSQUEZ FREITES, identificado ut supra, deben cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; la cual se especifica a continuación: *****

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal. *********************************************

Conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: **********************************************

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la que podrán optar por cuanto fueron condenados a una pena no mayor a CINCO (05) AÑOS, conforme con lo previsto en la parte final del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************

2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *********

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. ***********************************************

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *********************************************

5.- CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *********

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los acusados RICHARD ENRIQUE VÁSQUEZ FREITES Y OMAR RAMÓN VÁSQUEZ FREITES, portadores de las Cédulas de Identidad Números 21.131.111 y 18.003.956, respectivamente. Se ordena la práctica de la evaluación correspondiente, toda vez que los penados son posibles acreedores de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ***********

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y del presente Cómputo anexo a oficio dirigido a la Dirección correspondiente adscrita al Ministerio Para el poder Popular Para el Servicio Penitenciario, encargada de la práctica de la evaluación psicosocial respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. INGRIS ROCÍO JIMÉNEZ








Exp. N° 1E-457-12
JAAS/jaas.