REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Abg. TONY RODRIGUES, de fecha 31 de agosto de 2012 y recibido por este despacho el 4 de los corrientes mes y año, y una vez leído el contenido del mismo y de la revisión exhaustiva al computo hecho el 21 de agosto de 2012, folio 85, pieza III del expediente, se observa que en el numeral “4.- CONFINAMIENTO:” relacionado a la alternativa de cumplimiento de pena aludida, puede observarse con meridiana claridad que existe un error material involuntario al copiarse: “CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual podrá verificarse a partir del 7-7-2013”, debiendo ser el siguiente texto el correspondiente: “CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS”, lo correcto, igual que la fecha a partir de la cual podrá optar la penada de autos a dicha alternativa o gracia judicial, debiendo ser: “EL 11-3-2013”. Por ello, téngase como válida la antes referida fecha como la definitiva, corrección que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
A continuación se reimprime la reforma del cómputo íntegro con la aludida corrección y ordena librar las correspondientes comunicaciones a las partes a los fines legales, lo cual queda en los siguientes términos:
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido a la penada JESSICA ANDREINA BELLO REYES, con la cédula de identidad V.-19.958.976, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de noviembre de 2011, en la cual se condeno a la hoy penada JESSICA ANDREINA BELLO REYES, con la cédula de identidad V.-19.958.976, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia que la precitada penada fue detenida por primera y única vez en fecha 15 de marzo de 2009. Manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 21-8-2012, por lo que hasta la presente fecha ha estado privada de su libertad un tiempo igual a: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS.
En esta misma fecha (21-8-2012), este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro de reclusión, redimió la pena impuesta a la precitada penada, el lapso de: CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
Ahora bien, el lapso redimido antes indicado CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida (TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS), dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 21-8-2012 de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
La penada de autos se le condenó a cumplir la sanción de: CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) DIAS, que cumplirá principalmente el: VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que la penada: JESSICA ANDREINA BELLO REYES, identificada ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO 2014.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la condena (CINCO (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION) sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, que la pena no exceda de cinco (5) años, por lo que se procede al respecto:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo cual ya operó.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo cual ya operó.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, evento el cual se podrá verificar a partir del 16-9-2012.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual podrá verificarse a partir del 11-3-2013.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA de la penada JESSICA ANDREINA BELLO REYES, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-19.958.976, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese a la penada e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora de la Penada. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA REVANALES
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA REVANALES
Actuación: 2E-214-09