REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp N° 2E-462-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: LINO LUIS MANRIQUE CARDENAS, WILLIAM FLORES CHACON y JAVIER GUSTAVO DIAZ, de nacionalidad venezolana, con las cédulas de identidad V.-20.103.667, 20.032.653 y 23.623.407, en ese mismo orden.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO ROSALES.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ALTERACION DE SERIAL, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibido, el CINCO (5) de SEPTIEMBRE de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Consta de auto del 16 de agosto de 2012, que declara remitir, previa distribución, correspondiéndole a este tribunal ejecutor conocer la ejecución de la sentencia publicada el 26 de julio de 2012, en la cual se condena a los penados: LINO LUIS MANRIQUE CARDENAS, WILLIAM FLORES CHACON y JAVIER GUSTAVO DIAZ, de nacionalidad venezolana, con las cédulas de identidad V.-20.103.667, 20.032.653 y 23.623.407, en ese mismo orden, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser autores responsables del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ALTERACION DE SERIAL, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales los penados optan, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
PRIMERO: Que los penados: LINO LUIS MANRIQUE CARDENAS, WILLIAM FLORES CHACON y JAVIER GUSTAVO DIAZ, fueron aprehendidos el 28-4-2011, permaneciendo detenido hasta el 1°-5-2011 fecha en la cual les fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9°, por lo que estuvieron privados de libertad por un tiempo de: TRES (3) DIAS, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, no pudiéndose establecer con precisión la fecha exacta de cumplimiento de la penal por cuanto se encuentran beneficiados por una medida sustitutiva de la privación de libertad, supra señalada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando los penados se encuentran disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de los penados en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (por cuanto la condena, (DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION) NO SOBREPASA el lapso establecido para optar por dicho beneficio).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que les fuera impuesta a los penados: LINO LUIS MANRIQUE CARDENAS, WILLIAM FLORES CHACON y JAVIER GUSTAVO DIAZ, de nacionalidad venezolana, con las cédulas de identidad V.-20.103.667, 20.032.653 y 23.623.407, en ese mismo orden, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sentencia publicada el 26 de julio de 2012. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y librar oficio a los servicios penitenciarios para practicarle examen psicosocial, informando sobre la inhabilitación política. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a las Defensoras del Penado. Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita con carácter de urgencia, los antecedentes Penales de los penados LINO LUIS MANRIQUE CARDENAS, WILLIAM FLORES CHACON y JAVIER GUSTAVO DIAZ, de nacionalidad venezolana, con las cédulas de identidad V.-20.103.667, 20.032.653 y 23.623.407, en ese mismo orden., identificado supra. Líbrese boleta de citación al penado para imponerlo de la decisión.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA REVANALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA REVANALES
Exp N° 2E-462-12