REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto se evidencian errores materiales involuntarios en el computo hecho por este tribunal el pasado 12 de los corrientes, se pasa de seguida y de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las correspondientes correcciones, por lo que queda, a la presente fecha, el aludido computo en estos términos:
Corresponde a este Tribunal, realizar el cómputo respectivo de la pena que debe cumplir el interno LUIS UZCATEGUI CASTRO, venezolano, con la cédula de identidad V.-5.502.541, quien cumple pena de TRES (3) AÑOS, de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 25 de febrero de 2008, la cual fue debidamente ejecutada por este Tribunal el 24 de marzo del mismo año 2008, en el siguiente orden:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, que el interno LUIS UZCATEGUI CASTRO, fue aprehendido por primera vez, el 4 de enero de 2006 (folios 4 y 5 de la pieza I del expediente), hasta el 21 de febrero de 2006, data en la cual, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad CAUCION JURATORIA, (folios 49 y 50 de la misma pieza I del expediente). En ese orden de ideas, el penado de autos, estuvo privado de libertad un tiempo de UN (1) MES Y DIEZ Y SIETE (17) DIAS.
SEGUNDO: El 17 de junio de 2008, este tribunal el otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, folios 9, 10 y 11, pieza II y actual del expediente, para que posteriormente el 24 de enero de 2011, este tribunal REVOCO la formula de cumplimiento de pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, (folios 82 al 90 pieza II del expediente), y ordeno expresamente en el dispositivo, LA ENCARCELACION del referido penado …(sic)…donde permanecerá a la orden de este Juzgado. En ese orden de ideas, desde esta data (24-1-2011) al presente día, (28-9-2012) el interno lleva privado de libertad cumpliendo pena, UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS. Tiempo éste al cual deberá sumársele el periodo antes mencionado en el TITULO “PRIMERO” (UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS), arrojando un tiempo de cumplimiento de pena por estar privado de la libertad a la orden de este tribunal de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PENA EFECTIVAMENTE CUMPLIDA, siendo que la condena es de TRES (3) AÑOS, al interno le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-
Como corolario de lo antes narrado, el interno LUIS UZCATEGUI CASTRO, venezolano, con la cédula de identidad V.-5.502.541, cumple pena el SIETE (7) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el penado: LUIS UZCATEGUI CASTRO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha SIETE (7) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
DE LA NO PROCEDENCIA DE BENEFICIOS NI ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LIBERTAD
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y por cuanto, se evidencia que al penado de autos, este tribunal el 24 DE ENERO DE 2011, le revoco el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no podrá optar en lo adelante a este beneficio ni a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de haber cometido un nuevo delito y haberse admitido nueva acusación en su contra (según se desprende de oficio N° 1354-11 de fecha: 21 de octubre de 2011, folio 122 pieza II del expediente).
Quedando como única opción, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO: Que podrá solicitarlo el penado de autos, cuando haya cumplido TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA, lo que es equivalente a: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lo cual podrá verificarse a partir del 7-3-2013. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del interno LUIS UZCATEGUI CASTRO, venezolano, con la cédula de identidad V.-5.502.541, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALU

Actuación: 2E-121-08