REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-456-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADAS: YOELIA COROMOTO AVILEZ FREITES, LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, MARIA GRISEIDA LEFEBRE FREITES, MADELIN EMILIA MARTINEZ NAVARRO y CARMEN AMARILIS FREITES MORENO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.653.205, 27.366.915, 14.883.334, 15.164.747 y 8.853.173, en ese orden.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JESUS SOTO y ABG. MIGUEL BARRIOS.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452, NUMERAL 1° EN RELACION CON AL ARTICULO AL 83 DEL CODIGO PENAL.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto el escrito presentado el pasado 5 de los corrientes y recibido por este Tribunal el 7 del mismo mes y año, interpuesto por el profesional del derecho Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, en su carácter de defensa privada de las internas antes identificadas, mediante el cual solicita al Tribunal, la revisión del computo hecho en lo que respecta a las formulas. Siendo que este tribunal aplicó la vigencia anticipada ordenada en el propio Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial del 15 de junio de 2012, este Tribunal, a los fines de decidir respecto de la procedencia del requerimiento efectuado, observa lo siguiente:
En sentencia publicada el 12 de julio de 2012, en la cual se condena a las penadas: YOELIA COROMOTO AVILEZ FREITES, LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, MARIA GRISEIDA LEFEBRE FREITES, MADELIN EMILIA MARTINEZ NAVARRO y CARMEN AMARILIS FREITES MORENO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.653.205, 27.366.915, 14.883.334, 15.164.747 y 8.853.173, en ese orden, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452, NUMERAL 1° EN RELACION CON AL ARTICULO AL 83 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales las internas optan, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
El 24 de agosto de 2012, fueron recibidas por ante este órgano jurisdiccional, las presentes actuaciones, se les dio entrada y registró en los libros correspondientes, quedando signada 2E-456-12.
El 24 de agosto de 2012, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (esta última disposición citada, en vigencia anticipada, según disposiciones transitorias del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), procedió a ejecutar el fallo condenatorio dictado por el tribunal de control, y a precisar, las distintas fechas a partir de las cuales, el prenombrado penado, opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como al confinamiento.
Se recibe escrito presentado por la defensa privada de las aludidas privadas, el 12 de los corrientes, mediante el cual solicita, con mucho respeto: “MODIFICACION DE LA DECISION DE FECHA 24 DE AGOSTO D3 2012”.
Ahora bien, este Tribunal, observa que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela nro. 6.078 Extraordinario, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus DISPOSICIONES FINALES, primera, señala que el mismo entrará en vigencia en fecha 1 de enero de 2013, en la segunda, establece que, con la publicación en gaceta de ese decreto, entra en vigencia anticipada, entre otros, el artículo 488, el cual, a su vez, comprende, entre otras cosas, lo relativo a los lapsos de pena cumplida necesarios para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Cónsono con lo antes expuesto, este órgano decisor, al proceder a ejecutar el fallo condenatorio dictado en el presente asunto penal, lo hace de conformidad con el supra mencionado artículo 488, siendo que, para la fecha en la cual las actuaciones del caso sub exámine ingresaron a este juzgado, a saber, 14-8-2012, ya se encontraba en vigencia anticipada, la referida disposición penal, del texto adjetivo penal.
Por tanto, es el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio del año que discurre, la disposición vigente (anticipadamente) para el momento, por tanto, la norma que debía ser aplicada.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustada a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud formulada por el profesional del derecho Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de las penadas YOELIA COROMOTO AVILEZ FREITES, LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, MARIA GRISEIDA LEFEBRE FREITES, MADELIN EMILIA MARTINEZ NAVARRO y CARMEN AMARILIS FREITES MORENO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.653.205, 27.366.915, 14.883.334, 15.164.747 y 8.853.173, en ese orden. Y ASÍ SE DECLARA.-

Y con relación al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el mismo jamás a sido negado, toda vez que para que en la eventualidad este Tribunal emita pronunciamiento al respecto, deben concurrir una serie de requisitos concurrentes y que los cuales aun no constan en el expediente, mas sin embargo, se insta a la defensa a leer el contenido del párrafo inicial denominado: “FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS Y ALTERNATIVAS”, puede leerse con meridiana claridad (folio 202, pieza I del expediente) última línea “…(sic)…suspensión condicional de la ejecución de la pena”…(sic)… por lo que mal puede hablar la defensa en el sentido que este tribunal omitió el aludido beneficio en etapa post procesal, sin siquiera constar en los autos, todos y cada uno de los requisitos concurrentes para optar a la misma. ES TODO Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar, la solicitud formulada por el profesional del derecho Abg. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de las penadas: YOELIA COROMOTO AVILEZ FREITES, LIZA BRENDA PACHECO ARIAS, MARIA GRISEIDA LEFEBRE FREITES, MADELIN EMILIA MARTINEZ NAVARRO y CARMEN AMARILIS FREITES MORENO, de nacionalidades venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.653.205, 27.366.915, 14.883.334, 15.164.747 y 8.853.173, en ese orden.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISION.
El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA CHALU











EXP.:2E-456-12