REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión del cómputo hecho el 31 de julio de 2012, que riela al folio 123 al 127, ambos inclusive, pieza III del expediente, puede observarse con meridiana claridad, que presente error material involuntario, toda vez que dicha reforma presenta error material involuntario este Tribunal pasa de seguidas a hacer la siguiente corrección:

De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente cómputo subsana el aludido error y se hace al día de hoy, 27 de septiembre de 2012, en el entendido, que se tendrá como definitivo y el mismo quedará en los siguientes términos:

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado ERNESTO JOSE HUICE RIVAS, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-19.294.107, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 19-10-1999, en la cual se le condenó al penado ERNESTO JOSE HUICE RIVAS a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 DEL CODIGO PENAL, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

Ahora bien, se evidencia que el precitado penado fue detenido por primera vez el 24 de agosto de 1998, permaneciendo en esa situación hasta el 25 de febrero de 2000, oportunidad en la cual, el TRIBUNAL DECIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (CURSA COPIA al folio 178 pieza I del expediente), y es puesto en libertad a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas. Por lo que para esa fecha (25 de febrero de 2000) llevaba privado de libertad:
- UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-
Posteriormente, la Unidad Técnica N° 8, de apoyo al sistema penitenciario de Guarenas, remite oficio signado con el N° 506-01, del 11 de julio de 2001, manifestando el INCUMPLIMIENTO DEL PENADO de la comparecencia a la Unidad Técnica N° 8, desde el 10 DE ENERO DE 2001, (folio 186 de la aludida pieza I del expediente). Resultando un periodo de cumplimiento según la manifestación de la Abogada LUCIA TOVAR (Coordinadora de la Unidad Técnica N° 8) y la Licenciada NIDIA MORA (Trabajadora Social II) quienes determinaron:

“…(omisis)… ASISTIO A ESTA UNIDAD TECNICA ENTRE LAS FECHAS DEL 10-03-2.000 AL 11-10-2.000 (SIN FALTAS), SIN EMBARGO NO ACUDIÓ EL 10-01-2.001…” (cursivas y subrayado nuestro) (FOLIOS 179 AL 181 PIEZA I DEL EXPEDIENTE).

Motivado al incumplimiento del penado del antes referido régimen probatorio, se procede a REVOCAR el aludido beneficio, el 30 de julio de 2001, folios 187 y 188 pieza I del expediente). Ordenándose la captura del mismo. Es el 14 de septiembre de 2004, cuando se logra capturar al hoy penado, y el 15 de septiembre de 2004 se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II, folio 203 al 207 pieza I del expediente. Posteriormente el 29 de septiembre de 2006, este tribunal recibe oficio N° 4.113-06 procedente de la Dirección del I.J.C. RODEO II, en el cual se manifiesta que el penado de autos es trasladado al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE UNO.
- 2do periodo privado de libertad, que dura desde el 14 de septiembre de 2004 al 17 de enero de 2007 (fecha en la cual sale en libertad por otorgamiento de alternativa de REGIMEN ABIERTO): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA;

El 12 de enero de 2007, el Tribunal acuerda la REDENCION DE LA PENA, por trabajo Folios 73 al 78 pieza II del expediente, reformando el cómputo de la pena el 16 de enero de 2007, en:
- UN (1) AÑO, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS,

El 17 de enero de 2007, el Tribunal OTORGA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO al penado de autos, folios 89 al 96, pieza II del expediente. Por lo que en esa misma fecha fue puesto nuevamente en libertad controlada, y el 18 de enero de 2007, comparece y se compromete a dar cumplimiento de las obligaciones impuestas, entre las que cuenta la pernocta de lunes a sábado a partir de las 8 p.m. en el centro de pernoctas ELENA ARAY, folios 106 y 107 pieza II del expediente.

El 8 de marzo de 2007, es recibido oficio N° 0489-07 procedente del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. FRANCISCO CANESTRI”, en el cual informan que:
“…(omisis)…SITUACION IRREGULAR…EL RESIDENTE HUICE RIVAS ERNESTO…SE LE DIO INGRESO …EL 22-01-2007 Y DEJO DE PRESENTARSE DESDE EL 04-02-2007 POR LO CUAL SE DECLARA EVADIDO…(FOLIOS 125 Y 126 PIEZA II DEL EXPEDIENTE).

Por lo que debe computarse un tiempo de cumplimiento de pena por el REGIMEN ABIERTO de:
- CUATRO (4) DIAS, DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
Y ASI SE DECIDE.-
El 2 de julio de 2007, mediante decisión el Tribunal declara: REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado HUICE RIVAS ERNESTO, por incumplimiento de las condiciones impuestas. Folios 136 al 142 pieza II del expediente.

Finalmente, es el 31 de julio de 2010, cuando es recapturado el penado de autos y puesto a la orden de este Tribunal ejecutor de sentencias, folios 184 y 185 pieza II del expediente.

Manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 27-9-2012, por lo que hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad un tiempo igual a:
- DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el 31-7-2012, este Tribunal, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro de reclusión, redimió la pena impuesta al precitado penado, el lapso de:
- CUATRO (4) MESES, UN (1) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
En ese orden de ideas, los dos (2) lapsos redimidos antes indicados, deberán sumarse al tiempo de pena cumplida:
- 1er periodo privado de libertad: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA;
- 2do periodo privado de libertad, que dura desde el 14 de septiembre de 2004 al 17 de enero de 2007 (fecha en la cual sale en libertad por otorgamiento de alternativa de REGIMEN ABIERTO): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA;
- 2do periodo de cumplimiento de pena durante el REGIMEN ABIERTO equivalente a: CUATRO (4) DIAS, DE CUMPLIMIENTO.
- 1ra REDENCION de pena por el trabajo, equivalente a: UN (1) AÑO, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS;
- 3er y actual periodo de privación de libertad, que va desde el 31 de julio de 2010 hasta hoy (27 de septiembre de 2012), lo que representa un tiempo de cumplimiento de pena entre este solo periodo, de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
- 2da REDENCION de penal por el trabajo, de CUATRO (4) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS.
En conclusión, sumando todos los ítems antes descritos, da como resultado definitivo de tiempo cumplido de la pena, hasta el día de hoy 27-9-2012 equivalente a: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a cumplir la sanción de: OCHO (8) AÑOS, DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las DOS (2) redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, e igualmente contiene los TRES (3) periodos de cumplimiento de pena REAL Y EFECTIVAMENTE PRIVADO DE LIBERTAD, Y LOS CUATRO (4) DIAS DE CUMPLIMIENTO DE REFIMEN ABIERTO, LO QUE INDICA QUE LE PENADO DE AUTOS LLEVA SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PENA CUMPLIDA.-
QUEDANDO UNA PENA POR CUMPLIR A LA FECHA DE HOY (27-9-2012) DE: SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que cumplirá principalmente el: CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que el penado: ERNESTO JOSE HUICE RIVAS, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza el CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y ASÍ SE DECIDE.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
IMPROCEDENCIA DE BENEFICIOS Y ALTERNATIVAS
En este orden de ideas, y por cuanto es evidente y riela en autos las referidas revocatorias de beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y alternativa de régimen abierto, se declaran que las mismas, ni alguna otra, no podrán ser otorgadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 500, numeral 4.- que reza: “4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO, POR ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, EL COMPUTO DE LA PENA del penado ERNESTO JOSE HUICE RIVAS, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-19.294.107, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALU




Actuación: 2E-472-99