REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E402-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: FRANK DIEGO MILANO URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.018.292.
DEFENSA: JUAN CARLOS URBINA URBINA, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número145.733.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 11 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, en relación al ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, supra identificado, quien cumple pena en el Internado Judicial Capital Rodeo III, y, visto el informe respecto de clasificación y pronóstico de conducta emitido respecto del antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:

FRANK DIEGO MILANO URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.018.292, fue aprehendido, en fecha 13 de mayo de 2008 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 14 de mayo de 2008, tuvo lugar audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado Primero de primera instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y Extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así, en fecha 28 de junio de 2008, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, supra identificado.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2008, donde, previa admisión, en su totalidad, de la acusación fiscal, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, dio inicio al juicio oral y público seguido en contra del encausado, el cual culminó en fecha 1 de diciembre de 2010, data en la cual el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 11 años de prisión y penas accesorias de ley, al ser encontrado responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La sentencia en extenso, fue publicada el 20 de enero de 2011.


El 26 de octubre de 2011, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 27 de octubre del año próximo pasado, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (dispositivo vigente para el momento), el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto – régimen abierto-, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, se advierte que la clasificación realizada al penado FRANK DIEGO MILANO URBINA, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye que el mismo es de MEDIA SEGURIDAD.

Se desprende, además, del informe respecto de evaluación practicada al encausado, que el equipo técnico concluyó de manera DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, la clasificación realizada al penado, exigido por el numeral 2 de la norma in commento, concluye que el mismo es de MEDIA SEGURIDAD, y el pronóstico de seguridad emitido, requerido por el numeral 3 del referido artículo, concluye de forma DESFAVORABLE, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado FRANK DIEGO MILANO URBINA, titular de la cédula de identidad número V-19.018.292, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado FRANK DIEGO MILANO URBINA, titular de la cédula de identidad número V-19.018.292, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (norma está vigente, para el momento del trámite de la respectiva medida).

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

GEORGINA AÑEZ
Act nro. 3E-402-11
Niega régimen abierto
FRANK DIEGO MILANO URBINA
6/6.-