REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E434-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.832.757.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.

FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

PENA: 12 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, a favor del ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-15.832.757, quien cumple pena en el Internado Judicial Capital Rodeo I, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479.1 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA

El ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, portador de la cédula de identidad número V-15.832.757, fue aprehendido, en fecha 4 de octubre de 2006 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico. (Folios 5 y 6, p. I).

En fecha 5 de octubre de 2006, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, y otro, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218.1 y 277,respectivamente, todos del Código Penal. (Folios 43 al 50, p. I).

Así, en fecha 19 de noviembre de 2006, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS. (Folios 105 al 143, p. I).

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2006, donde, previa admisión de la acusación fiscal, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio. (Folios 182 al 188, p. I).

El Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, en data 28 de octubre de 2008, dio inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del penado de autos, culminando el mismo el día 15 de diciembre de 2008, oportunidad en la que el Tribunal condenó al prenombrado ciudadano y a otro, a cumplir la pena de 12 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. (Folios 218 al 226, p. III).

Publica el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, el texto íntegro del fallo condenatorio dictado, en data 30 de enero de 2009. (Folios 2 al 57, p. IV).

En razón del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa del penado de marras, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en data 5 de marzo de 2012, emitió decisión mediante la cual confirmó la decisión proferida el 30 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante la cual se condenó al ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, y a otro, a cumplir la pena de 12 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. (Folios 239 al 279, p. VIII).

En fecha 18 de mayo de 2012, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se le dio entrado y quedó signada 3E434-12.

El 22 de mayo de 2012, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En esa misma fecha, 22 de mayo de 2012, se inició el trámite correspondiente al acopio de la documentación necesaria para emitir pronunciamiento este Tribunal respecto de la procedencia o no de la medida de pre libertad de destino a establecimiento abierto o -régimen abierto-.

Corre inserto a los folios 100 y siguientes de la pieza IX del presente asunto, informe técnico respecto de evaluación practicada al penado de marras, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Corre inserto al folio 103, pieza IX, carta de buena conducta del ciudadano supra indicado, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, actual sitio de reclusión, carta ésta suscrita por todos los miembros de la junta de conducta del referido centro penal.

El 7 de agosto de 2012, la defensa pública del encausado de autos, consignó, oferta laboral a favor de su representado, así como carta de residencia emitida a nombre de madre del encausado, recaudos estos que fueron ordenados verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo, y cuyo informe respectivo, positivo, corre inserto al folio 138 de la pieza IX de la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, en la cual, entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO en relación al penado EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

En primer lugar se aprecia que el penado EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en data 30 de enero de 2009, a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 22 de mayo de 2012.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (norma adjetiva penal vigente para el momento de los hechos), observarse que quien opta a tal medida o forma alternativa de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicho dispositivo.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, las siguientes exigencias:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto, al ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO –RÉGIMEN ABIERTO-, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE.
Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.
Asimismo, es menester señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 7 de abril de 2010, Expe. C00-0111, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en donde, entre otras cosas refieren:
“…El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.

Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).

Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.

En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tánto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres…”


Se observa entonces, de la revisión de las actuaciones en estudio, que el penado EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, resultó condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, en virtud de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL HUMBERTO MORENO ROJAS, ENRIQUE LUJAN, JAIRO RUDA, plenamente identificados en autos, evidenciándose, que el penado de autos, tenía una ocupación u oficio indefinido, y las víctimas, ciudadanos que se encontraban laborando ganando honradamente su sustento y el de sus familiares.
Nos encontramos en presencia de un delito GRAVE, pues el ROBO AGRAVADO atenta contra uno de los bienes jurídicos protegidos en nuestra sociedad, como lo es, LA PROPIEDAD, aunado al hecho de que las víctimas, en razón de la acción desplegada por el ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, se vieron afectadas en su psiquis, al temer también por su vida.

Ahora bien, el penado EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privado de su libertad por un tiempo de 5 AÑOS, 11 MESES Y 8 DÍAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la propiedad como bien jurídico tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra ese bien jurídico, o pretenda hacerlo, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas.

III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, al ciudadano EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.757, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ

Exp. 3E-434-12
Niega régimen abierto
12septiembre2012