REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E397-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA, portador de la cédula de identidad nro. V-17.443.528. Actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
DEFENSA: RUBEN MAICA, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.280.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: ROBO GENÉRICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 7 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA , titular de la cédula de identidad personal número V-17.443.528, se evidencia que el misma opta a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 16 de septiembre de 2011; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de junio de 2010, al ciudadano WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.443.528, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 2, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, siéndole impuesta la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 22 al 27 de la pieza I del expediente).
En fecha 5 de abril de 2011, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, previa admisión de la acusación fiscal, de conformidad con el procedimiento especial contemplado en el artículo 376, eiusdem, el penado de autos, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena. (Folios 145 al 149 de la pieza I del expediente).
El 15 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Control, publica la sentencia condenatoria dictada, donde condena al ciudadano WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA, supra identificado, a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal. (Folios 151 al 157 de la pieza I del expediente).
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Control, dicta auto donde ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal en funciones de Ejecución.
El 23 de agosto de 2011, se recibe el presente asunto penal por ante este órgano jurisdiccional, se le dio entrada y quedó signado bajo el número 3E397-11.
Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, Extensión Barlovento, en data 16 de septiembre de 2011, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente. (Folios 168 al 171 Pieza I del presente asunto).
En data 26 de marzo de 2012, inicia este Tribunal, trámite respecto del acopio de los requisitos de ley para el otorgamiento o no de una medida de prelibertad al condenado de autos.
Corre inserto al folio 189 y siguientes, oferta laboral consignada por la defensa privada del encausado, así como carta de residencia emitida a nombre de un familiar de este, las cuales fueron ordenadas verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y cuyos informes de verificación positivos corren inserto al folio 212, p. I.
El 31 de mayo del año que discurre, se recibe informe técnico respecto de evaluación realizada al prenombrado ciudadano, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
El 30 de agosto de 2012, se recibe constancia de conducta referente al penado de marras, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, actual sitio de reclusión.
Riela al folio 22 de la pieza II de la presente causa, certificación de antecedentes penales, atinente al penado de autos.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO
A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a favor del penado WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA , titular de la cédula de identidad personal número V-17.443.528, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el destacamento de trabajo y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.
Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, destacamento de trabajo y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, destacamento de trabajo y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a destacamento de trabajo podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).
De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 16 de septiembre de 2011, se determinó que el ciudadano en comento, para esta fecha, lleva cumplido de la pena un tiempo superior a 1 año y 10 meses, tiempo éste que equivale a la cuarta parte de la pena de 7 años y 4 meses de prisión que le fuera impuesta. (Folios 168 al 171, p. I).
En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, así lo demuestra la constancia de conducta suscrita por los integrantes de la junta de conducta del Internado Judicial Capital Rodeo I, actual sitio de reclusión. (Folio 20, p. II).
En tercer lugar, riela al folio 232 de la pieza I de la presente causa, certificado de clasificación emitido por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde precisan que la misma ha sido clasificada, como de mínima seguridad.
En cuarto lugar, riela a los folios 232 al 234 de la I pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… EVALUACIÓN SOCIAL… (omissis)… Manifestó que admite su culpa, sin embargo, cuenta con el apoyo familiar y de su comunidad, debido a que tiene bunas relaciones en la misma, sus expectativas a futuro son reunirse con sus 3 hijos y demás familiares y ser mejor persona… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: … (omissis)… Ante el delito denota movilización y arrepentimiento. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: … (omissis)… Presenta apoyo familiar y plan de vida, no presenta elementos criminógenos relevantes. DIAGNOSTICO INTEGRAL: Maleabilidad conductual, inseguridad e inasertividad ante la presión grupal aunado a facilismo y actitudes impulsivas son detonantes del delito penalizado. En el presente, denota arrepentimiento y disposición de cambio. PRONÓSTICO: FAVORABLE, tomando en consideración disposición al cambio, autocrítica ante el delito y arrepentimiento para corregir sus errores… (omissis)…”
Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento a la ciudadano WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA, anteriormente identificado, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse el precitado de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, la sana convivencia familiar y el acatamiento de las exigencias contempladas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.
En quinto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 7 de septiembre de 2012, el ciudadano TULIO FEBRES CARBONELL, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Folio 22, p. II).
En sexto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA , suscrita por el ciudadano JAIRO SANGUINO, Presidente de la compañía SANDEVEN DECORACIONES, C.A., quien señaló que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como ayudante de albañil, oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Barlovento, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil RONALD VELASQUEZ. (Folio 212, p. I).
En séptimo lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por la defensa como lugar de residencia del grupo familiar de su representado, hiciera la Oficina del Alguacilazgo. (Folio 212, p. I).
De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA , titular de la cédula de identidad personal número V-17.443.528, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del condenado.
Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-17.443.528, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “PADRE OLASO”, Dirección Post Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas; 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses; 3. Abstenerse de poseer o portar armas de fuego, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días; 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal; 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne; 7. No ausentarse del centro de pernocta; 8. Asistir a charlas en la Oficina Nacional Antidrogas, respecto de los efectos nocivos de sustancias psicoactivas; 9. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA , venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-17.443.528, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “PADRE OLASO”, Dirección Post Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas de fuego, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de pernocta.
8. Asistir a charlas en la Oficina Nacional Antidrogas, respecto de los efectos nocivos de sustancias psicoactivas.
9. No cometer nuevo delito.
Por cuanto el ciudadano WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-17.443.528, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, así como boleta de citación, también a nombre del penado, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 3
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
GEORGINA AÑEZ
Act N° 3E-397-11
13-9-2012
WUALTER ALFREDO AGUERO IBARRA
Destacamento de trabajo acordado
12/12