REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E441-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSÉ ANTONIO PINEDA, portador de la cédula de identidad número V-16.452.816. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

DEFENSA: ROGER MANUEL RONDON CASTILLO, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.702.

FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda, con competencia en ejecución de sentencias.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 9 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de la persona de JOSÉ ANTONIO PINEDA, portador de la cédula de identidad número V-16.452.816, este Tribunal, advierte lo siguiente:

Los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado ciudadano, ocurrieron en fecha 17-2-2012, y por tales hechos, el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de abril del año que discurre, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (norma ésta vigente para el momento en que ocurre el hecho punible), condena al encausado de marras, a cumplir la pena de 9 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En data 21 de junio de 2012, definitivamente firme como quedó el fallo condenatorio dictado, este Tribunal decretó su ejecución y procedió a practicar el cómputo respectivo; aplicando para ello, el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, dispositivo este, que según la Disposición Final Segunda del referido cuerpo normativo, entraba en vigencia anticipada a partir de esa misma data.

Del análisis de la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada desde el 15 de junio de 2012, se desprende que la misma es más rigurosa y estricta que la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es más favorable al penado, más benigna, con respecto a la procedencia de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta última establece, que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO -destacamento de trabajo- cuando haya cumplido por lo menos, la ½ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO - .régimen abierto-, luego de haber cumplido las 2/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las ¾ partes, mientras que, el artículo 500 (actualmente derogado), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos, la ¼ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO - .régimen abierto-, luego de haber cumplido 1/3 de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes.

De la simple lectura de las dos normas antes señaladas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de acaecimiento del hecho, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en especial en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se refiere, es más favorable para el penado. Así, según lo afirma Maggiore, debe tenerse en cuenta como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto. En el mismo sentido señala Von Liszt, que el juez debe hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el reo.

Se observa también, que en derecho, el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea más benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal del 15 d junio del año en curso; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”. (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).

Por tanto, como se señaló supra, es evidente que el artículo 488 (con vigencia anticipada), del Código Orgánico Procesal Penal publicado en data 15 de junio de 2012, no es más favorable para el penado; y por ende, no debe aplicarse en el presente caso, toda vez que el hecho ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia; en consecuencia, se aplicará el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito, en lo que a la ejecución de la pena que le fuera impuesta al penado se refiere, criterio éste que será aplicado desde la presente data a casos similares, cambiando así el criterio anterior hasta ahora sostenido por este órgano jurisdiccional, mediante el cual se aplicaba la norma con vigencia anticipada del texto adjetivo penal del 15 de junio de 2012, a saber, artículo 488, sin tomar en cuenta la época de acaecimiento del hecho, en consecuencia, sólo se aplicará el referido cuerpo legal, para aquellos casos en los que los hechos hayan acaecidos a partir del 15 de junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos (Publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009), el cual, debe aplicarse en el presente caso, toda vez que le es más favorable al penado; tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Quinta del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012; se procede a practicar el cómputo de pena correspondiente; y a tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA, cédula de identidad número V-16.452.816, fue aprehendido en fecha 17-2-2012, (folio 5, p. I)), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 13-9-2012, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 6 meses y 26 días.

SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA fue condenado a cumplir la pena de 9 años de presidio, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 13-9-2012, un tiempo de 8 años, 5 meses y 4 días, por lo que se precisa, como FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA: 17-2-2021.

TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias de presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 17-2-2021.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal, son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 17-2-2021.


SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 500, eiusdem, (Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009), esta última disposición citada, por ser la más favorable al penado, en atención al principio de favorabilidad de la ley penal, así como a la ultractividad de la ley penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 24, Constitucional, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, al cumplir, por lo menos, 1/4 de la pena impuesta: 2 años y 3 meses, lo cual ocurre el 17-5-2014.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA podrá optar por el beneficio de destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 3 años efectivos de privación de libertad, lo cual ocurre el 17-2-2015.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 6 años, lo cual ocurre el 17-2-2018, y previa verificación de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 6 años y 9 meses, lo cual ocurre el 17-11-2018.

SEXTO: NO OPTA el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA, a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la condena impuesta es superior a 5 años, de conformidad con el artículo 493.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PINEDA se mantiene, actualmente, recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dictamine lo conducente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ
Causa Nro. 3E-441-12
JOSÉ ANTONIO PINEDA
13-9-2012