REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E447-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: URANI YELITZA ARIZA DUARTE, portadora de la cédula de identidad nro. V-13.139.780. Actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 4, eiusdem.
PENA IMPUESTA: 10 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta a la ciudadana URANI YELITZA ARIZA DUARTE, portadora de la cédula de identidad número V-13.139.780, por un tiempo de 7 meses y 11 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 24 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó al encausado a cumplir la pena de 10 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 4, eiusdem, se observa seguidamente:

PRIMERO: La ciudadana URANI YELITZA ARIZA DUARTE , fue detenida preventivamente en fecha 28-9-2010, (Folio 22, p. I) manteniéndose en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 18-9-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que la penada de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 1 año, 11 meses y 20 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en esta misma fecha, 18-9-2012, declaró que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 7 meses y 11 días.

TERCERO: La ciudadana URANI YELITZA ARIZA DUARTE cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 18-9-2012, 2 años, 7 meses y 1 día.

CUARTO: Siendo que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de 10 años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 7 años, 4 meses y 29 días, lo cual finaliza en fecha 17-2-2020.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 17-2-2020.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 2 años y 6 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 3 años y 4 meses, efectivos de privación de libertad, pero tomando en consideración el tiempo redimido, opera el 17-6-2013.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde al haberse cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 6 años y 8 meses, efectivos de privación de libertad, pero tomando en consideración el tiempo redimido, ocurre en data 17-10-2016.

SEPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 7 años y 6 meses, pero tomando en consideración el tiempo redimido, ocurre en data 17-8-2017.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ
Act. 3E-447-12
Cómputo por redención de pena
URANI YELITZA ARIZA DUARTE
18-9-2012