REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº: 3E323-10

PENADO: YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, titular de la cédula de identidad número V-18.092.984.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda, con competencia en Ejecución de Sentencias.
PENA: 2 AÑOS y 8 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Revisado el presente expediente y vista la comunicación 0405-12 de fecha 13-8-2012, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 1 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante los cuales manifiesta al Tribunal que el ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO no se ha presentado por ante esa unidad desde el 29-2-2012, y según información suministrada por un familiar del referido penado, el mismo se encuentra detenido, y en atención, a la solicitud de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que formulara la representación fiscal, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, decide seguidamente.

I

En fecha 4 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, publica el texto íntegro de la sentencia que condenó al ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, titular de la cédula de identidad número V-18.092.984, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de agosto de 2010, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quedando signada bajo el número 3E323-10.

En fecha 31 de agosto de 2010 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a las distintas fórmulas de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, precisándose, igualmente, fecha de finalización de la condena.


En fecha 12 de enero de 2012, publicó decisión este Tribunal mediante la cual, se otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:

“1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles.… omissis…”

Consta al folio 252 de la pieza II del expediente, que el ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, en data 18 de enero de 2012, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

En fechas 5 de junio de 2012 y 13 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó citar al penado de autos, no habiendo comparecido el mismo en ninguna de las 2 oportunidades.

En fecha 20 de agosto de 2012, se recibe en este Tribunal, oficio 0405-12, datado 13-8-2012, donde, el Coordinador de la Unidad de Supervisión y Orientación Nro. 1 de la Dirección General de Asistencia Post Penitenciaria y al Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, PEDRO GUANIPA, conjuntamente con la delegado de prueba MARBELLE TERAN, notifican a este órgano jurisdiccional, que el penado de marras, NO SE HA PRESENTADO por ante esa dependencia desde el 29-2-2012, y según lo expresara un familiar, el mismo se encuentra detenido nuevamente.

Este Juzgado, de conformidad con el único aparte del artículo 499 del texto adjetivo penal, solicita al Ministerio Público, en fecha 21 de agosto del año que discurre, emita opinión respecto de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO.

El 18 de los corrientes, se recibe oficio 0666-12, datado 11-9-2012, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia y Régimen Penitenciario del estado Miranda, mediante el cual, ese despacho, manifiesta su conformidad con la revocatoria de la medida acordada a favor del penado de marras.

II

Como quedó expuesto, en fecha 12 de enero de 2012, se acordó, a favor del penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndose, entre otras, la obligación de cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba que le sea designado.

Ahora bien, consta en actas que el penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, manifestó al Tribunal, en fecha 18 de enero de 2012, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá seguidamente.

Ciertamente, señaló el penado tantas veces identificado, su compromiso de cumplir con las condiciones que le impusiera el delegado de prueba que le fuera designado, lo cual incumplió, siendo el caso que, hasta la presente data, aun habiendo sido citado por este órgano jurisdiccional, no ha comparecido a este Despacho, ni por ante la Unidad Técnica supra señalada, tal como lo manifestó la regente del referido centro. ASÍ SE DECLARA.

Se advierte de lo antes expuesto, que el penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, incumplió, injustificadamente, las obligaciones a las que se comprometió en fecha 18 de enero de 2012, al serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ASÍ SE DECLARA.

Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria, deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es el caso que en data 18 de septiembre de 2012, el Fiscal Décima del Ministerio Público, TONY RODRÍGUES, emitió opinión en el presente asunto, donde en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado de autos, el mismo solicita la revocatoria del beneficio que, hasta la presente fecha, se encuentra disfrutando el condenado de marras.

Por todo lo antes expuesto, visto que el penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue acordada en fecha 12 de enero de 2012, procediendo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 12 de enero de 2012 y DECRETAR, contra el ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-18.092.984, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la pauta del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 12 de enero de 2012 y DECRETA, contra el ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, portador de la cédula de identidad número V-18.092.984, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 1 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

GEORGINA AÑEZ
Act N° 3E-323-10
Revocatoria de SCEP
20-9-2012.