REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E175-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-12.390.313.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 7 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.390.313, se evidencia que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de medida de pre libertad de libertad condicional, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de febrero de 2008, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, anteriormente identificado, fue aprehendido preventivamente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.
El 24 de febrero de ese mismo año, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta localidad, donde le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del texto adjetivo penal.
El 22 de abril de 2008, se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, donde previa admisión de la acusación fiscal, se dictó la correspondiente orden de apertura de juicio oral y público.
El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, mediante la cual condena al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de 7 años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 10 de febrero de 2009, es recibido por ante este Tribunal Tercero de Ejecución las presentes actuaciones, a las cuales se les dio entrada y quedaron registradas bajo el número 3E175-09.
Este órgano decisor, en fecha 12 de febrero de 2009, ejecuta el fallo condenatorio dictado y practica el consecuente cómputo de pena, el cual, fue reformado en data 31 de marzo de 2009.
Este órgano decisor, en fecha 22 de marzo de 2010, emite decisión mediante la cual otorga al encausado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
El 28 de agosto de 2010, se recibe oficio 824-10, datado 11-8-2010, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación nro. 8, donde remiten anexo informe conductual relativa al penado de autos, donde, se señala, entre otras cosas, que el penado cumple con las condiciones del delegado de prueba, todo lo cual ratifican mediante comunicaciones 1303-10 del 17-12-2010, 0089 del 3-2-2011, 415-11 datada 12-5-2011, 538-11 del 14-6-2011, 875-11 del 14-10-2011, 952-11 del 28-10-2011, 135-2012 con fecha 18-1-2012, 323-2012 del 11-3-2012, 551 del 7-6-2012, 942 del 5-9-2012 .
En data 2 de diciembre de 2011, se inició el trámite correspondiente a efectos del otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional a favor del encausado.
En fecha 3 de agosto de 2012, se ordena verificar, a través de la Oficina del Alguacilazgo, constancia de trabajo atinente al encausado de marras, así como carta de residencia, cuyos informes respectivos corren insertos a los folios 140 y 150, respectivamente, pieza III.
Corre inserto al folio 49, pieza II, certificación de antecedentes penales relativa a la persona del encausado.
Corre inserto a los folios 145 y siguientes, pieza III, informe técnico datado 3-8-2012, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, relativo a evaluación que le fuere practicado al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN
LIBERTAD CONDICIONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.390.313, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.
Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).
De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de libertad condicional, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado fecha 31 de marzo de 2009, se determinó que el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a las dos terceras parte de la pena de 7 años de prisión que le fuera impuesta.
En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial distinto a este, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión y que ha cumplido a cabalidad con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo que le fuere otorgada el 22 de abril de 2010.
En tercer lugar, cursa a los folios 145 al 147 de la III pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… EVALUACIÓN SOCIAL: … Ante el hecho reconoce su responsabilidad. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: … Denota respeto por las figuras de autoridad, valores morales y deseos de superación, sensación de estabilidad afectiva, gusto por el trabajo, apego al grupo familiar, plan de vida estructurado y ajustado a sus posibilidades, aptitud para superar problemas con adecuada autocrítica y capacidad de corregir y enmendar errores. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: … Consciencia de la ilicitud de la conducta y del daño social causado. PRONÓSTICO: Luego de la evaluación realizada por el equipo técnico, se concluye que el evaluado cumple con los criterios para un pronóstico favorable. (omissis)…”
Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de libertad condicional al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, anteriormente identificado, por considerar que el mismo se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse la precitada de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, la sana convivencia familiar y el acatamiento de las exigencias contempladas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia de la libertad condicional.
En cuarto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 25 de febrero de 2009, el ciudadano RAFAEL PÉREZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En quinto lugar, cursa en autos, constancia de trabajo expedida al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, por el ciudadano LUIS EDUARDO AGUIRRE, Jefe de la Oficina de Desechos y Residuos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, donde hace constar que el mismo labora en esa empresa como obrero fijo.
En sexto lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por el penado, como su lugar de residencia, hiciera la Oficina del Alguacilazgo.
De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad condicional a favor del ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.390.313, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse en este nuevo régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada libertad condicional.
Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del segundo aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-12.390.313, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo; 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique; 3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días; 4.- No cometer nuevo delito. El penado cumple la pena en fecha 22-1-2015, según cómputo de fecha 31 de marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL a la penada FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-12.390.313, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo;
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique;
3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días;
4.- No cometer nuevo delito.
Culminará la presente medida alternativa de cumplimiento de pena el día 22-1-2015, fecha ésta que se precisa como de cumplimiento de la condena, según cómputo de fecha 31 de marzo de 2009.
Por cuanto el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-12.390.313, se encuentra en libertad, en disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, se acuerda su citación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 3
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
GEORGINA AÑEZ
Act N° 3E-175-09
24-9-2012
FRANKLIN ANTONIO MARTÍNEZ
Libertad Condicional acordada
11/11