REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E794-00

PENADO: SARIUSHKA KATHERINA DUNCAN RAMOS, cédula de identidad nro. V-11.728.025.

SOLICITANTE: ALBINO CÉSAR JAIMES, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.482.

FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITOS: HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455.1 y 464, respectivamente, ambos del Código Penal, vigente para la época.

PENA: 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto el escrito presentado en fecha 22 de agosto de los corrientes, interpuesto por el profesional del derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.482, quien remite anexo, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, la penada SARIUSHKA KATHERINA DUNCAN RAMOS, cédula de identidad nro. V-11.728.025, quien se encuentra evadida, señala que designa como sus defensores privados para este proceso penal, al supra señalado abogado, así como al profesional del derecho, Felipe Eulogio Sojo Thomas, este último, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 168.047, solicitando, que los mismos sean juramentados por ante este órgano jurisdiccional, este Tribunal, a los fines de decidir respecto de la procedencia del requerimiento efectuado, observa lo siguiente:

En fecha 31-5-2012, el ciudadano Albino César Jaimes, supra identificado, solicita a este órgano jurisdiccional, decrete la prescripción de la acción penal, en el presente asunto, de conformidad con los artículos 108.2, 109 y 110 del Código Penal.

En data 10 de julio de los corrientes, este Tribunal, emite pronunciamiento mediante el cual, declara improcedente tal solicitud, toda vez que el mismo no forma parte de este proceso, por cuanto no ha sido designado por la encausada de marras.

El 22 de agosto del año que discurre, el referido profesional del derecho, consigna instrumento poder, autenticado el 9-8-2012, por ante la Notaría pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la penada de autos señala nombrar como sus defensores privados a los ciudadanos al inicio identificados, y solicita su juramentación por ante este órgano decisor.

Al respecto, este Tribunal observa, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, publica decisión en fecha 14-5-2012, en ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual, entre otras cosas, señala lo siguiente:
En tal sentido, se evidencia de lo narrado por los apoderados de los accionantes, que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraban fuera del país, pesando sobre los mismos orden de aprehensión, en el marco del proceso penal que se les sigue, sin que se compruebe que se hayan puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, con el de objeto ejercer los medios de defensa que consideren necesarios y someterse al proceso que se instauró en su contra.
Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional- para su nombramiento, designación y aceptación.
Ello así, esta Sala en sentencia N° 1511/2008 del 15 de octubre asentó:
“(…) En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas”.
En el caso en estudio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.
De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).
Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado.
En un caso similar al planteado, la Sala, mediante Sentencia N°840, del 9 de agosto de 2010, caso: “Luis Alexander Silva Lozada”, decidió lo siguiente:
“(…) es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)”.
De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara. (Negrillas añadidas).

En atención pues, a lo expuesto en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que, la penada de marras, no puede pretender designar, mediante instrumento poder, a los profesionales del derecho Felipe Eulogio Sojo Thomas y Albino César Jaimes, supra identificados, como sus defensores, siendo que es un acto de carácter personalísimo, requiriéndose pues, en consecuencia, que la misma se ponga a derecho, toda vez que, aparte de que se requiere su presencia para tal acto, se advierte de las actas procesales, que la misma se encuentra evadida, desprendiéndose entonces, de tal situación, el estado contumaz en que se encuentra la encausada, resultando además contradictorio que a pesar de esa situación legal que presenta, pretenda innovar derecho o realizar peticiones por ante el órgano jurisdiccional, en consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 22/8/2012 presentada por el profesional del derecho ALBINO CÉSAR JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.482, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/5/2012, en ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.




PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

FRANCYS SANCHEZ

CAUSA Nº 3E-794-00
SARIUSHKA KATHERINA DUNCAN RAMOS
3-9-2012