REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA nro. 3E318-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: AISKEL MEZA NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad número V-8.749.766.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
PENA: 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana AISKEL MEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.749.766.
I
En fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal primero de Control de esta localidad, condenó a la ciudadana AISKEL MEZA NUÑEZ, ut supra identificada, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 18 de agosto de 2010 se ejecuta el fallo dictado y se practica consecuentemente el correspondiente cómputo de pena.
En fecha 25 de enero de 2011, este juzgado emite decisión mediante la cual declara que la penada de marras redimió de la pena impuesta un tiempo de 5 meses y 11 días. En esa misma data, se practicó nuevo cómputo de pena.
El 12 de diciembre de 2011, este órgano decisor declara redimida la pena por 4 meses, 6 días y 12 horas. Se practicó nuevo cómputo de pena, precisándose, que la totalidad de la condena finaliza el 18-8-2012 a las 12 m.
Este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó, en fecha 14 de diciembre de 2011, auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
…omissis…“ OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL a la penada AISKEL MEZA NUÑEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-8.749.766, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.- Mantener informado al Tribunal del lugar de habitación y trabajo;
2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que se le indique;
3.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días;
4.- No cometer nuevo delito.… omissis…”
Cursa en autos informe conductual inicial, fechado 27-4-2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, No. 8, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, e informe conductual final, datado 21-8-2012, emanado de la antes mencionada Dependencia, asignada a la supervisión de la penada AISKEL MEZA NUÑEZ, informes estos donde se señala que la ciudadana ut supra indicada, no incurrió en otro hecho punible, posee apoyo familiar, y acatamiento de las condiciones que le fueron impuestas.
II
Se advierte entonces que, en fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor de la ciudadana AISKEL MEZA NUÑEZ, ut supra identificada, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, tenemos igualmente, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, No. 8, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, informe de cierre, fechado 21 de agosto de 2012, y se evidencia del último cómputo de pena practicado en data 12 de diciembre de 2011, que la encausada, cumplió la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ DE DECIDE.
En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones propias de la medida de pre libertad de libertad condicional desde el momento en que le fue concedido el beneficio, y en atención al cómputo de pena fechado 21 de enero de 2003, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta a la ciudadana AISKEL MEZA NUÑEZ, portadora de la cédula de identidad nro. V-8.749.766. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que la penada AISKEL MEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.749.766, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la ciudadana AISKEL MEZA NUÑEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-8.749.766, quien fue condenada, en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Control de esta localidad, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de la ciudadana AISKEL MEZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.749.766.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
GEORGINA AÑEZ
Causa 3E-318-10
5-9-2012
Extinción responsabilidad criminal
AISKEL MEZA NUÑEZ
5/5.-