REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito que inmediatamente antecede, cursante a los folios de las actuaciones procesales que sustentan la presente causa distinguida con el Nro. C2-2158-12, interpuesto en fecha (11) del mes y año en curso por parte del abogado Dr. TIRONNE BERROTERAN, Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos y estando este Tribunal en la oportunidad legal para proveer la pretensión allí vertida, lo pasa a hacer en los términos que a Continuación siguen:

Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado: HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GHRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 405, 406 ordinal 1º, concatenado con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio de: FRANCO JOSE ESCALONA, (occiso) la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que el tribunal de Control acogió la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, contenida en el Articulo 582 literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes.

En fecha 16/08/2012 el Juez suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, según consta en comunicación 1967-12, por cuanto fui designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales correspondiéndome al periodo 2010-2011, hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este juzgado en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, contenida en el Articulo 582 literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de la medida o varíen las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a su imposición, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del acusado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es: HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GHRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 405, 406 ordinal 1º, concatenado con el 83, todos del Código Penal, en perjuicio de: FRANCO JOSE ESCALONA, (occiso), el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

En este orden de ideas observa esta instancia que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de dicha medida, éste juzgador considera que corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 23-07-2012, la defensa a solicita la Revisión de la Medida, en vista que los Cuatro (04) fiadores acordados en las Audiencia de Presentación de Aprehendido, le ha sido imposible a los familiares, reunir estos ciudadanos que cumplan con estos requisitos, en este caso en especifico este despacho sostiene que la medida in comento no va en detrimento del adolescente, o que la misma vulnere sus derechos.

La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, contenida en el Articulo 582 literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, impuesta a los adolescentes de autos cuenta con Un (01) mes y Veintiún (21) días aproximadamente de impuesta o sea no hay una desproporcionalidad, mas aún cuando el representante de la vindicta publica precalificó por un delito contra la propiedad, por lo cual se recrea un escenario que conmina a quien aquí decide, cónsono con lo afirmado por la Sala Constitucional, en el llamado a preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrado en la vigente Constitución, en el artículo 44 numeral 1 y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9 y 243, por lo que la revisión efectuada a dicho caso no va en detrimento al proceso y de surgir nuevos elementos que sean debidamente traídos a este proceso, pueda volverse a examinar la medida cautelar cuestionada. Queda de esta forma proveída la solicitud efectuada. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, contenida en el Articulo 582 literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el abogado: TIRONNE BERROTERAN, Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se acuerda la revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, contenida en el Articulo 582 literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes en los siguientes términos, Tres (03) fiadores, los cuales deben devengar cada uno Cien (100) Unidades Tributarias . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, contenida en el Articulo 582 literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes, solicitada por el abogado Dr. TIRONNE BERROTERAN Defensor Publico, actuando en su condición de defensor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y se acuerda la revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, contenida en el Articulo 582 literal “ g “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescentes en los en los siguientes términos, Tres (03) fiadores, los cuales deben devengar cada uno Cien (100) Unidades Tributarias. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, en su Centro de Reclusión, hasta tanto no se constituyan los fiadores. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152º.

EL JUEZ

Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ.

LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE SOLANO

IAIM/MJS.-
CAUSA N° 2C-2158-12.