CAUSA N° 2C-2105-12

JUEZ: DR. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado Auxiliar
DEFENSOR: ABG. ROXANA DEL VALLE MALPA. (Privado)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO


CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA. Quien solicito la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La espacialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la Admisión de los Hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia Preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de Admisión de Hechos en etapas procedí mentales diferentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esto no es óbice para que es en esta etapa del proceso donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV, 583 la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

Este despacho como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, y visto que el propio artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece lo siguiente:

Artículo: 583

Solicitud. En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. (subrayado y negrillas del tribunal)

Y escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, considera este juzgador que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

En la Audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Jueves (20) de Septiembre de dos mil doce (2012),, Acto seguido el ciudadano Juez le explico al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les manifestó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.


Oída como fue la solicitud de la defensa y del acusado quien tuvo la voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.


CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS)


En el día de hoy, Jueves (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), la oportunidad legal fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta la acusación penal, contra el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEISON WILLIAMS SANEZ BERRERA, vigente para la fecha, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó:

Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal y que riela a los folios (f-159-205 pieza I) y en donde resulta como hecho imputado, narro los hechos ocurridos en fecha: 04-05-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote, siendo las 12:00 horas del medio día, encontrándose en labores de investigación, reciben una llamada telefónica de una persona con tono, de voz femenino, quien no quiso identificarse, manifestando que en el sector de Curiepe, específicamente el sector tres de mayo, Municipio Briòn del Estado Miranda, se encontraba un sujeto conocido como el Brayan, quien portando un arma de fuego y conjuntamente con otros sujetos de la zona, acostumbraban a cometer delitos tales como robos, homicidios, venta y distribución de drogas, indicando a su vez que dicha persona, se encontraba transitando actualmente en el sector, en un vehiculo tipo moto de color amarillo, por lo que los funcionarios se trasladaron al mencionado sector, donde se realizo un recorrido, logrando avistar al sujeto y este tomo una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, y este descendió del vehiculo, ingresando a una vivienda de color azul y procedieron a verificar por el SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por un expediente, signado con el Nº I-922-808, por el delito de Homicidio, donde figura como victima el hoy occiso: SANEZ HERRERA YEISON. Es todo.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)


El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEISON WILLIAMS SANEZ BERRERA, vigente para la fecha, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado: IDENTIDAD OMITIDA y la imposición de la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:


La Fiscalía 18º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció los siguientes medios de prueba, TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la Experta Medica MARIA DEL CARMEN GARRIDO, funcionaria médica adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques.
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada quien realizó el estudio patológico a la víctima, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja la existencia real de la experticia medica realizada.
2.- Testimonio del Experto Inspector JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizó el estudio del vehículo involucrado y que fue utilizado por el joven adolescente al momento de ser aprehendido y que el mismo pertenencia a la victima, depondrá detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real del vehículo propiedad de la victima que es despojado durante el hecho delictivo y características del mismo.
3.- Testimonio de la Experto Profesional I, Química, FRANCY L. BLANDIN A. adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Forense, con sede en Bello Monte
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada que realizó el estudio del material incautado en la vivienda del hoy imputado: IDENTIDAD OMITIDA, depondrá detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de la sustancia ilícita, que arrojó ser Marihuana, Cannabis Sativa L.
4.- Testimonio de los Expertos Agente Técnico CIRO HIDALGO y Detective Investigador EDWIN LIENDO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuados en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de dos funcionarios designados quienes realizaron la inspección técnica, donde localizan la sustancia incautada, quienes depondrán detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de la sustancia que fuere incautada. Al igual que al vehículo tipo moto que fuere incautado.

5.- Testimonio de los Expertos Agente Técnico PEDRO BRACAMONTE y Sub Inspector JOSE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de dos funcionarios designados que realizaron el estudio minucioso al examen externo al cadáver, donde fue localizado con los impactos de balas, depondrán detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real y las causas de muerte, así como también, fijación fotográficas del sitio del suceso.
6.- Testimonio del funcionario Detective EDWUIN LIENDO, en su condición de funcionario investigador, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote. Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso…
7.-Testimonio del funcionario Agente YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso…
8.- Testimonio del Agente CARMELO CARMONA, Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
9.- Testimonio del Agente CIRO HIDALGO JHON DEL MAR, Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
10.- Testimonio del Agente OMAR PEREIRA, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
11.- Testimonio del Agente OMAR PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
12.- Testimonio de la Agente ANTONELLIS PINTO, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
13.- Testimonio del Agente STEPHAYE PEREZ, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
14.- Testimonio del Oficial Agregado LUIS BELLO Policía del estado Miranda, con sede en el municipio Brión, Higuerote estado Miranda.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
15.- Testimonio del Agente ORANGEL BARRERA, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
16.- Testimonio del Inspector Jefe LUIS REVILLA, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
17.- Testimonio del Detective HECTOR BORGES, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
18.- Testimonio del Subinspector NELSON LANDAETA Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
19.- Testimonio del Subinspector VARGAS FELIPER Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
20.- Testimonio del ciudadano JOSE RAMON HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.317.885. Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual. 21.- Testimonio del ciudadano RENNY RONNY RON ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.374.486. Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
22.- Testimonio de la ciudadana EILEC WALESKA GONZALEZ AVILA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.865.360. Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
21.- Testimonio del ciudadano JHON WILLIAN SANEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.417.117.
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
22.- Testimonio de la ciudadana YEISY ANOUK HERRERA GUTIEREZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.828.573.
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
23.- Testimonio de la ciudadana INGRID ARIZA BLANCO.
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
24.- Testimonio de la ciudadana SIANI DEL MAR CARRILLO BARRERA. Venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad número 24.274.995.. Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
25.- Testimonio de la ciudadana CARMEN ELVIRA NIEVES PIÑATE, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.691.066
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual
26.- Testimonio de la ciudadana RAMONA MORENO, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.898.827.
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual
27.- Testimonio de la ciudadana ARACELIS CRISTINA RUIZ MARQUEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.960.108.

Y COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA y ACTA DE COLECCIÓN, PRACTICADA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, signada con el número 9700-130-781, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por la experto Profesional II FRANCY L. BLANDIN A, adscrita al laboratorio de Toxicología Forense con sede en Bello Monte.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO CON EL NUMERO A-662-12, DE FECHA 29 de ABRIL DE 2012, CORRESPONDIENTE AL HOY OCCISO YEISON WILLIANS SANEZ HERRERA, SUSCRITO POR LA ANATOMOPATOLOGO FORENSE, DRA. MARIA DEL CARMN GARIDO QUIEN PRACTICA LA NECROPSIA DE LEY.
3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective EDWION LIENDO, Agentes JAURE JUNIOR, CARMONA CARMELO, HIDALGO CIRO, JHON DEL MAR PEEIRA OMAR y PINTO ANTONELYS, todos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote.
4.-INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO y Agente CIRO HIDALGO, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote.
5.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Agente CIRO HIDALGO, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO, de fecha, 05 de mayo de 2012, signado bajo el número 202, suscrito por el Inspector JORGE COUPEN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
7.- INSPECCION TECNICA SIGNADA CON EL NUMERO 164, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente PEDRO BRACAMONTE y Subinspector JOSE MORENO, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote.
8.- COPIA FOTOSTATICA, SIGNADA CON EL NUMERO 00825 y CONTROL 000075, de fecha 28/08/2008, SANEZ YTSLRD WILLIAMS, cédula número 10.696.708, emanada de CESAR MOTOS LG, C.A, ubicado en la Av. ANDRES ELOY BLANCO, CC, ANJULICAR, NIVEL PB, LOCAL 7,5 y 4, SECTOR TOCORON, HIGUEROTE, EDO MIRANDA.
9.-PERMISO DE ENTERRAMIENTO, suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, s/n de fecha 30/04/2012, perteneciente al hoy occiso YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA.
10.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, suscrito por la Doctora MARIA GARRIDO de fecha 29/04/2012, perteneciente al hoy occiso YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA.
11.-INSPECCION TECNICA S/N de fecha, 04 de mayo de 2012, suscrita por el Agente CIRO HIDALGO, adscrito servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Higuerote.


Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, este ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, la cual admite, ya que el mismos nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y que el mismo en su confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por estos, e incluso su abogada defensor quien lo asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesando y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-


CAPITULO V
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL


En el día de hoy, Jueves (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), la oportunidad legal fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEISON WILLIAMS SANEZ BERRERA, vigente para la fecha. Oída como fue la solicitud de la defensa y del acusado quien tuvo la voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Acto seguido el Tribunal interroga al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, si entendió claramente el procedimiento por Admisión de los hechos y los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, exponiendo que si lo entiende, exponiendo: “Si comprendo y si deseo rendir declaración”. En este orden el adolescente, expone:

“Soy culpable y estoy arrepentida de los hechos, “me acojo al procedimiento especial de Admisión de Los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, es todo”.

Manifestando el Ministerio Publico lo siguiente:

“No me opongo a la Admisión de los Hechos y solicito sea condenada a cumplir la SANCION DE CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEISON WILLIAMS SANEZ BERRERA.


A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada del joven, Dra. ROXANA DEL VALLE MALPICA, quien expuso: “Solicito que sea impuesto de la sanción debida, a los fines que cumpla con su sanción, de igual manera solicito que se le imponga una medida para que este adolescente no reincida en sus conductas, como lo es que visite a un psicólogo periódicamente, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”

Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en el Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por Admisión de los Hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal de Control, y donde además lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de YEISON WILLIAMS SANEZ BERRERA, asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, con el testimonio de los Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio público, por la Defensa, del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por este tribunal de control, como son: TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de la Experta Medica MARIA DEL CARMEN GARRIDO, funcionaria médica adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques.
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada quien realizó el estudio patológico a la víctima, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja la existencia real de la experticia medica realizada.
2.- Testimonio del Experto Inspector JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de un funcionario designado que realizó el estudio del vehículo involucrado y que fue utilizado por el joven adolescente al momento de ser aprehendido y que el mismo pertenencia a la victima, depondrá detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real del vehículo propiedad de la victima que es despojado durante el hecho delictivo y características del mismo.
3.- Testimonio de la Experto Profesional I, Química, FRANCY L. BLANDIN A. adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio de Toxicología Forense, con sede en Bello Monte
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada que realizó el estudio del material incautado en la vivienda del hoy imputado: IDENTIDAD OMITIDA, depondrá detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de la sustancia ilícita, que arrojó ser Marihuana, Cannabis Sativa L.
4.- Testimonio de los Expertos Agente Técnico CIRO HIDALGO y Detective Investigador EDWIN LIENDO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuados en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de dos funcionarios designados quienes realizaron la inspección técnica, donde localizan la sustancia incautada, quienes depondrán detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de la sustancia que fuere incautada. Al igual que al vehículo tipo moto que fuere incautado.

5.- Testimonio de los Expertos Agente Técnico PEDRO BRACAMONTE y Sub Inspector JOSE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 356 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de dos funcionarios designados que realizaron el estudio minucioso al examen externo al cadáver, donde fue localizado con los impactos de balas, depondrán detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real y las causas de muerte, así como también, fijación fotográficas del sitio del suceso.
6.- Testimonio del funcionario Detective EDWUIN LIENDO, en su condición de funcionario investigador, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de Higuerote. Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso…
7.-Testimonio del funcionario Agente YAJURE MONTOYA JUNO JAVIER investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso…
8.- Testimonio del Agente CARMELO CARMONA, Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
9.- Testimonio del Agente CIRO HIDALGO JHON DEL MAR, Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
10.- Testimonio del Agente OMAR PEREIRA, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
11.- Testimonio del Agente OMAR PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
12.- Testimonio de la Agente ANTONELLIS PINTO, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
13.- Testimonio del Agente STEPHAYE PEREZ, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
14.- Testimonio del Oficial Agregado LUIS BELLO Policía del estado Miranda, con sede en el municipio Brión, Higuerote estado Miranda.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
15.- Testimonio del Agente ORANGEL BARRERA, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
16.- Testimonio del Inspector Jefe LUIS REVILLA, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
17.- Testimonio del Detective HECTOR BORGES, Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
18.- Testimonio del Subinspector NELSON LANDAETA Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
19.- Testimonio del Subinspector VARGAS FELIPER Investigador adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
Este testimonio es útil, legal, pertinente y necesario para descubrir la verdad puesto que es el testimonio de uno de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones y al tener noticias sobre el hecho punible que se estaba cometiendo, levantaron el procedimiento de aprehensión del imputado suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso.
20.- Testimonio del ciudadano JOSE RAMON HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.317.885. Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual. 21.- Testimonio del ciudadano RENNY RONNY RON ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.374.486. Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
22.- Testimonio de la ciudadana EILEC WALESKA GONZALEZ AVILA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.865.360. Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
21.- Testimonio del ciudadano JHON WILLIAN SANEZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.417.117.
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
22.- Testimonio de la ciudadana YEISY ANOUK HERRERA GUTIEREZ, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.828.573.
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
23.- Testimonio de la ciudadana INGRID ARIZA BLANCO.
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
24.- Testimonio de la ciudadana SIANI DEL MAR CARRILLO BARRERA. Venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad número 24.274.995.. Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual.
25.- Testimonio de la ciudadana CARMEN ELVIRA NIEVES PIÑATE, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.691.066
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual
26.- Testimonio de la ciudadana RAMONA MORENO, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.898.827.
Este testimonio es prueba útil, necesaria, legal y pertinente, ya que el referido ciudadano funge como víctima del hecho punible, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal los hechos ocurridos y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente imputado en los hechos que se le acusan, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente aprehendido y el resultado material de dicha acción delictual
27.- Testimonio de la ciudadana ARACELIS CRISTINA RUIZ MARQUEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.960.108.
Y COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA y ACTA DE COLECCIÓN, PRACTICADA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, signada con el número 9700-130-781, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por la experto Profesional II FRANCY L. BLANDIN A, adscrita al laboratorio de Toxicología Forense con sede en Bello Monte.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO CON EL NUMERO A-662-12, DE FECHA 29 de ABRIL DE 2012, CORRESPONDIENTE AL HOY OCCISO YEISON WILLIANS SANEZ HERRERA, SUSCRITO POR LA ANATOMOPATOLOGO FORENSE, DRA. MARIA DEL CARMN GARIDO QUIEN PRACTICA LA NECROPSIA DE LEY.
3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective EDWION LIENDO, Agentes JAURE JUNIOR, CARMONA CARMELO, HIDALGO CIRO, JHON DEL MAR PEEIRA OMAR y PINTO ANTONELYS, todos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, subdelegación Higuerote.
4.-INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO y Agente CIRO HIDALGO, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote.
5.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 04 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Agente CIRO HIDALGO, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO, de fecha, 05 de mayo de 2012, signado bajo el número 202, suscrito por el Inspector JORGE COUPEN, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Higuerote.
7.- INSPECCION TECNICA SIGNADA CON EL NUMERO 164, de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Agente PEDRO BRACAMONTE y Subinspector JOSE MORENO, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote.

8.- COPIA FOTOSTATICA, SIGNADA CON EL NUMERO 00825 y CONTROL 000075, de fecha 28/08/2008, SANEZ YTSLRD WILLIAMS, cédula número 10.696.708, emanada de CESAR MOTOS LG, C.A, ubicado en la Av. ANDRES ELOY BLANCO, CC, ANJULICAR, NIVEL PB, LOCAL 7,5 y 4, SECTOR TOCORON, HIGUEROTE, EDO MIRANDA.
9.-PERMISO DE ENTERRAMIENTO, suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, s/n de fecha 30/04/2012, perteneciente al hoy occiso YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA.
10.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, suscrito por la Doctora MARIA GARRIDO de fecha 29/04/2012, perteneciente al hoy occiso YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA.
11.-INSPECCION TECNICA S/N de fecha, 04 de mayo de 2012, suscrita por el Agente CIRO HIDALGO, adscrito servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Higuerote.

Todo lo cual indicó que se encuentra acreditado en las actas procesales, los hechos narrados por la representación Fiscal y que encuadran en el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEYSON WILLIAMS SANEZ HERRERA.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

En virtud de la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, procede a CONDENAR al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEYSON WILLIAMS SANEZ HERRERA.- Y ASI SE DECIDE.

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día, jueves (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. OMAR JIMENEZ, este administrador, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes, protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por Admisión de los Hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de Admitir los Hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por Admisión de los Hechos. Y ASI SE DECIDE.-

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez Admitido los Hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la Admisión de Hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la Admisión de Hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, Admita los Hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO VII
DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la Audiencia Preliminar y reservada quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, que si perpetró el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEYSON WILLIAMS SANEZ HERRERA.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral Preliminar en el momento de Admitir los Hechos, que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, si perpetro el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEYSON WILLIAMS SANEZ HERRERA,.-
C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEYSON WILLIAMS SANEZ HERRERA, realizada por el acusado y que atenta contra las personas, en contra de un bien jurídico, la comisión del delito por parte del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, los cuales con su acción desplegada causaron un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del acusado, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, la cual lo hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.
E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito en contra de las personas, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad y otros no, en virtud de la gravedad de los hechos realizado por el sancionado, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido sancionado.

Cumpla una sanción de Privación Judicial de libertad, que consiste en la Internación del adolescente en Establecimiento Público, del cual solo podrá salir por orden Judicial, a partir del día Jueves (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se le impuso la sanción respectiva, la cual consiste en la determinación de obligaciones, prohibiciones y privación Judicial de libertad, impuestas por el juez o jueza, para regular el modo de vida del adolescente, así como para proveer y asegurar su formación, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA. -
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, contaba con (16) años, cuando cometió el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA, encontrándose en el segundo grupo etàreo cuya edad con lleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el joven sancionado al momento de Admitir los Hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse del hecho cometido lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-


Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, una medida socio educativa, al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad de la adolescente, el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, contaba con (16) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo lo que las ubica en el límite medio de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el principio de proporcionalidad, considera que LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, es la medida idónea.
Igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre-delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó este juzgador que hubo esfuerzo por parte del adolescente Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincero y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que la sanción impuesta es proporcional con el hecho cometido y entendiendo que el delito calificado y hoy comprobado por este juzgado es un delito que atenta contra las Personas, privado de libertad durante esta sanción, el adolescente pueda comprender la ilicitud de su obrar y las consecuencia de ello. Y siendo este el caso en particular, este Tribunal a la hora de determinar la imposición de la sanción, ha valorado el hecho que el adolescente hoy sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, contaba con (16) años de edad, se mantuvo privado de su libertad desde el 05-05-2012 hasta el 20-09-2012, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, quiere decir que al momento de cometerse el hecho el adolescente era perfectamente enjuiciables, ya que no se demostró en el inicio del presente caso ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento de la misma, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente para aquel entones y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, más aún cuando el hoy condenado tienen una edad donde su madurez está más avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que implica que el mismo está en capacidad de entender lo que significa un proceso penal y lo que implicará el cumplimiento de la sanción.
Así las cosas, no está evidenciado con su comportamiento y aptitud, que le sea contraria a su proceso de desarrollo la aplicación de cumplimiento de esta sanción impuesta, sino por el contrario, la imposición de esta sanción en mucho colaborará para que el joven no desarrolle esta actividades ilícita como una conducta reiterativa, ya que con la edad que tiene actualmente es evidente que el mismo debe tener alguna orientación adecuada que seguir y por ello, bien oportuna la imposición de esta sanción por parte de este Tribunal, a los fines de que sea orientado en actividades que refuercen sus capacidades y logren formar y encaminar a este joven para su plena incorporación en la Sociedad Venezolana, que no es más que el ánimo socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema, y que la misma cumple con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven para la imposición de tal sanción, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la Admisión de los Hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos rigurosa que la impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentran ubicado en el Segundo grupo etàreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta .-
Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, sigan incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decidor que deberá cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por parte de este Tribunal y oídas como han sido la declaración del adolescente, en las cuales se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hizo libres de apremio y coacción y de manera espontánea habiendo admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 49 de la Ley Orgánica de Drogas, 406 ordinal 1º y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YEISON WILLIAMS SANEZ HERRERA. Este Tribunal procede a, SANCIONAR al acusado: IDENTIDAD OMITIDA. A CUMPLIR TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, Conforme a lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase dicho expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: La presente Decisión fue leída en presencia de las partes, quienes quedan debidamente notificadas del todo lo decidido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Término, se leyó y conformes firman.

Diaricese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el día jueves (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), Años: 201° de la Independencia
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2
Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE SOLANO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

Causa N° 2C-2105-12 Abg. MARIA JOSE SOLANO