REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-2207-12
JUEZ: Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
FISCAL: ABG. MARIA GRABIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. MIGUEL BARRIO, (Privado)
SECRETARIA: ABG. LISETH YANIRA CAMACARO C.
ALGUACIL: ANDERSON ACOSTA
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy Domingo (23) de Septiembre de dos mil doce (2012, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA GRABIELA BLANCO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Penal, ABG. MIGUEL BARRIO, Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la Audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, que siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación del Municipio Brión, en el momento que realizaban patrullaje, en la zona Tacarigua a la Altura del Hotel Los Faroles, escucharon varios detonaciones, a varios metros del lugar específicamente a la altura de la panadería Barlovento, avistaron a dos (02) ciudadanos, uno de ellos tratando de poner en marcha un vehículo moto siendo imposible realizar la acción y el otro se encontraba a bordo de una moto ya en marcha, los mismos al notar la presencia policial, optaron por dejar abandonada la moto utilizando el otro vehículo, para emprender la huída, rápidamente salieron en su persecución, introduciéndose los mismos en la población de Maturín, específicamente en el sector las Casitas, al dejar de visualizarlos, luego pudieron avistar al ciudadano que iba de parrillero que venía a pie, a quien le dieron la voz de alto, procedieron a darle la revisión arrojando como resultado que en el bolsillo de la parte lateral derecho de un short, con estampados, marca Quiksilver, que vestía se le incautó un arma de fuego tipo revolver, contentivo de cinco (5) conchas percutidas, posteriormente se trasladaron a la Estación Policial de la parroquia Tacarigua, donde los funcionarios le manifestaron que en dicha estación Policial de la parroquia Tacarigua, se había presentado un ciudadano herido por arma de fuego, quien fue trasladado por sus familiares al centro asistencial Pronto Socorro con sede en Higuerote, luego trasladaron el procedimiento ante la sede de su Despacho; Precalificando el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y le sea impuesto al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “ C, G y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia, Es todo”
EL IMPUTADO.
El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado, del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARARE” quien expone: “Hay una Avenida principal y está la “Panadería Barlovento” el hecho ocurrió allí, y yo estaba más arriba hablando con un muchacha y pasan los policías y los muchachos comienzan a correr, entonces los policías les dispararon, deje a la muchacha en su casa, y seguí caminando me monte en el autobús y cuando estoy llegando a mi casa el policía me dio un cachazo, me dio golpes y le dije que pasó? y nunca me explicó, hasta le dijo a mi mamá varias palabras feas, me dio golpes y luego me suben a la patrulla y me llevan para otra prefectura me siguieron dando golpe, yo no tenía ninguna pistola, yo no busque de robar al chamo, no he agredido ni físicamente ni verbalmente a ese muchacho, lo conozco de vista pero no lo trato, cuando ocurrieron los hechos yo andaba con Yaroaski Nazareth, Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesto: …” La persona que estaba conmigo es decir la muchacha ella no alquila teléfono, yo estaba era en la cabina telefónica. Eran como las 9:00 de la noche, y cuando veo las cosa la acompañe hasta la puerta de su casa, llegue a mi casa como a la 10:00 de la noche , me detuvieron llegando a mi casa, anteriormente si dispare eso como hace 3 meses, en la carretera donde ocurrieron los hechos habían bastante gente. A preguntas de la defensa privada, contesto: “…La muchacha con quien estaba se llama Yaroaski Nazareth, habían bastante gente que no conozco, cuando me agarraron estaba mi mamá allí, yo estudio, voy a empezar a estudiar Electromecánica en Bellas Artes, yo no tenía ningún revolver, dispare hace como dos meses porque un señor me prestó una que tenia y dispare hacia el aire, la muchacha vive por Tacarigua por donde sucedieron los hechos. Es todo. A preguntas del Tribunal, contesto: “…De donde ocurrieron los hechos a mi casa, es bastante lejo, yo iba caminando, tuve que caminar como 50 metros, me monte en el autobús y cuando estaba llegando el policía me dio un golpe en la cabeza, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, quien expone: “Esta defensa no se opone a que el presente procedimiento continúe por la vía ordinaria, en virtud de que faltan múltiples diligencia por practicar en la investigación. Es el hecho de que mi defendido para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba con un muchacha y también se encontraba en compañía de su madre, y no portaba arma de fuego, por comentarios a fuera oí que los presuntos autores soltaron el arma y los policías quisieron sembrar a mi defendió, al parecer uno de los funcionarios actuante es familiar de la presunta víctima, razón por la cual solicito que la presente investigación la continúe otro órgano policial diferente, igualmente señalo que no hay testigo que avalen que a mi defendido le quitaron el arma de fuego, él ha señalado que tiene domicilio fijo, no tiene conducta pre-delictual, no ha estado detenido, al parecer lo que ha habido en este caso es un error material es decir que los funcionarios se equivocaron de persona, trayendo acá a la persona equivocada, los hechos ocurrieron en horas de la noche por lo que hay poca iluminación, el sentido común nos indica que si hubiese cometido ese hecho como lo es el Intento de Homicidio se hubiera ido a otra lugar, como indican las actuaciones que uno de los sujetos andaba en moto, y de donde ocurrieron los hechos a donde lo aprehendieron es relativamente cerca. Solicito al Ministerio Público que sea practicada un análisis de traza de disparo, en vista de que el delito que se le está imputando es bastante fuerte, así como en las actuaciones no reza medicatura forense que avale esta precalificación como lo es Homicidio en la Ejecución de un Robo, insisto es bastante fuerte, a todo evento y no con estoy diciendo que fue mi defendido, pero con la experticia pudiéramos ver que son Lesiones, por cuanto la herida no fue en una zona que pudiera causar la muerte que es la pierna, a todo evento solicito e insisto no con eso digo que es mi defendido quien haya los hechos, y tomando en consideración el arraigo que tiene, que es un estudiante universitario, nunca ha estado detenido, solicito una Medida menos gravosa, a la que tenga a bien este Tribunal dictar, mi defendido estaba con una muchacha al momento de los hechos, y hay muchas dudas en el presente procedimiento, hay muchas dudas en cuanto a su aprehensión, aparte de que los funcionarios que aprehendieron lo golpearon, lo maltrataron, a todo evento pido en caso de dictar una medida del literal g, que sea una fianza de posible cumplimento a fin de que venga a los demás actos en libertad. Igualmente solicito copia del acta y del presente expediente, es Todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser el autor o participe del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación del Municipio Brión, en el momento que realizaban patrullaje, en la zona Tacarigua a la Altura del Hotel Los Faroles, escucharon varios detonaciones, a varios metros del lugar específicamente a la altura de la panadería Barlovento, avistaron a dos (02) ciudadanos, uno de ellos tratando de poner en marcha un vehículo moto siendo imposible realizar la acción y el otro se encontraba a bordo de una moto ya en marcha, los mismos al notar la presencia policial, optaron por dejar abandonada la moto utilizando el otro vehículo, para emprender la huída, rápidamente salieron en su persecución, introduciéndose los mismos en la población de Maturín, específicamente en el sector las Casitas, al dejar de visualizarlos, luego pudieron avistar al ciudadano que iba de parrillero que venía a pie, a quien le dieron la voz de alto, procedieron a darle la revisión arrojando como resultado que en el bolsillo de la parte lateral derecho de un short, con estampados, marca Quiksilver, que vestía se le incautó un arma de fuego tipo revolver, contentivo de cinco (5) conchas percutidas, posteriormente se trasladaron a la Estación Policial de la parroquia Tacarigua, donde los funcionarios le manifestaron que en dicha estación Policial de la parroquia Tacarigua, se había presentado un ciudadano herido por arma de fuego, quien fue trasladado por sus familiares al centro asistencial Pronto Socorro con sede en Higuerote, luego trasladaron el procedimiento ante la sede de su Despacho; Precalificando el hecho como el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando identificado el adolescente que nos interesa como IDENTIDAD OMITIDA.
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, visto el daño causado: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados y considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “ C, G y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar o otorgar la libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reeincersiòn de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “ C, G y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha (22-09-2012); existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA darle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “ C, G y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION EN FRAGANCIA. Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hecho, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal se acoge la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO previsto en el artículo 5 de Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ELKIHAER JOSE SOUSA HERNANDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: ACUERDA darle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “ C, G Y F ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Que consisten en que el adolescente deberán presentarse por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, cada Quince (15) días una vez que presenten Dos (02) FIADOR que devengue Ochenta (80) unidades Tributarias, cada uno y se le prohíbe acercarse a la victima. Líbrense oficio dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial del Municipio Briòn con sede en Higuerote, remitiéndole anexo boletas de Ingresos a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos y ha la Directora del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, a nombre de los adolescentes. Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente Audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153º.
EL JUEZ
ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. LISETH YANIRA CAMACARO C.
.En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. LISETH YANIRA CAMACARO C.
.
IAIM/MJS
CAUSA N° 2C-2207-12.-