REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-2193-12
JUEZ: Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
FISCAL: DRA. MARIELL PADRON, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. MORELIA RON, Pública Penal
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy, Miércoles (05) de Septiembre de dos mil doce (2012, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIELL PADRON, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Penal, DRA. MORELIA RON, Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.-
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención de los adolescentes. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Penal, DRA. MORELIA RON, en virtud que en fecha 03-09-2012, siendo aproximadamente las 6.00 horas de la tarde, realizo llamada telefónica una ciudadana de nombre DESRIEE NOHEMI PEDRON, a la guardia nacional, comando regional Nº 05, con sede en Guatire, solicitando la ayuda para detener a un adolescente, que la agredió verbalmente, y el mismo es su hijo, y reside en calle Atlántida 2, casa Nº 07, de Guatire, inmediatamente salimos de comisión a la mencionada dirección y pudimos aprehender al mismo. Precalificando los hechos como el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, y le sea impuesto al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia, de igual forma pido que se le otorgue derecho a la palabra a la victima, ya que se encuentra presente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima de nombre: DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ, quien expuso: “Yo no quiero que mi hijo valla preso, quiero que me ayuden con el, quiero que el cambie, quería darle una lección, es todo
EL IMPUTADO.
El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesta: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado, del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo este: “NO DECLARARE”. “El tribunal deja constancia que el adolescente no desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el la ABG. MORELIA RON, quien expuso: “Esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, en virtud que faltan aun elementos que investigar y en vista que se encuentran presentes su madre y padre aquí en sala y los mismos me han manifestado que su hijo tiene problemas de adicción, ratifico la Libertad solicitada y así mismo, consigno en este acto oficio de la oficina municipal antidrogas, con sede en Guatire, donde se puede evidenciar que mi defendido es un adicto y el mismo debe ser ingresado a una institución de desintoxicación, de igual manera solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado el delito: AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser el autor o participe del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 03-09-2012, siendo aproximadamente las 6.00 horas de la tarde, realizo llamada telefónica una ciudadana de nombre DESRIEE NOHEMI PEDRON, a la guardia nacional, comando regional Nº 05, con sede en Guatire, solicitando la ayuda para detener a un adolescente, que la agredió verbalmente, y el mismo es su hijo, y reside en calle Atlántida 2, casa Nº 07, de Guatire, inmediatamente salimos de comisión a la mencionada dirección y pudimos aprehender al mismo, quedando identificado el adolescente que nos interesa como: IDENTIDAD OMITIDA.
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, visto el daño causado, AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ, la conducta desplegada, los elementos de convicción enumerados y considerándoos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De la establecida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Que consiste en que el adolescente quedara al cuido y vigilancia de su madre ciudadana: DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ, presente en sala.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar o otorgar la libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reeincersiòn de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha (04-09-2012); no existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA darle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De la establecida en el artículo 582 literales “ B ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Que consiste en que el adolescente quedara al cuido y vigilancia de su madre ciudadana: DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hecho, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal se acoge la calificación de AMENAZA, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ. CUARTO: ACUERDA darle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De la establecida en el artículo 582 literales “ B ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Que consiste en que el adolescente quedara al cuido y vigilancia de su madre ciudadana: DESIREE NOHEMI PEDRON HERNANDEZ, Líbrese Boleta de Egreso al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, de Parroquia Guatire, a nombre del adolescente. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-Sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153º.
EL JUEZ
ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
.En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA JOSE SOLANO.
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CAUSA N° 2C-2193-12.-