REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-2196-12

JUEZ: DR. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ
FISCAL: DRA. MARIELL PADRON, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDETIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. REINALDO SILVA (PRIVADO)
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE SOLANO.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, Miércoles (05) de Septiembre del año dos mil Doce (2.012) siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control Dr. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, así como el adolescente Imputado: IDETIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Privado Penal DR. REINALDO SILVA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO

Se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la Audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDETIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 04-09-2012, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente a la altura del casco central de Guarenas, recibimos llamada de la central de operaciones, manifestando que nos trasladáramos al sector el tanque, aconcagua, con el motivo de verificar la situación en el lugar, una vez ahí los funcionarios avistaron a dos (02) funcionarios, de la misma policía, y los mismos le informaron que habían visto a un sujeto en veloz huida con un arma casera, por toda la venida principal, le dieron la voz de alto, y se le logro incautar un arma de fuego, tipo escopetin chopo, de color gris y negro, con un cañón de tubo de acero cromado, contentiva en su interior con un (01) cartucho sin percutir, el mismo de escopeta, de material sintético, donde se lee claramente FIOCCHI 12, realizando la aprehensión del mismo. Precalificando el hecho como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito que le sea impuesta al adolescente Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente audiencia, Es todo.”

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que dieron origen a su presentación ante este Tribunal, por parte de la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Acto seguido se procedió a identificar al adolescentes imputado quien manifestando ser y llamarse como queda escrito: adolescente Imputado: IDETIDAD OMITIDA, GUARENAS. ESTADO MIRANDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar. “El tribunal deja constancia que el adolescente no desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional.”

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa privada penal representada por el Dr. REINALDO SILVA, quien expone: “Esta defensa se acoge a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar de Presentación, por cuanto mi defendido merece otra oportunidad y solicito copias simples de la presente acta, es Todo.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente: IDETIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado el delito: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDETIDAD OMITIDA, pudieran ser el autor o participe del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano: IDETIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDETIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 04-09-2012, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente a la altura del casco central de Guarenas, recibimos llamada de la central de operaciones, manifestando que nos trasladáramos al sector el tanque, aconcagua, con el motivo de verificar la situación en el lugar, una vez ahí los funcionarios avistaron a dos (02) funcionarios, de la misma policía, y los mismos le informaron que habían visto a un sujeto en veloz huida con un arma casera, por toda la venida principal, le dieron la voz de alto, y se le logro incautar un arma de fuego, tipo escopetin chopo, de color gris y negro, con un cañón de tubo de acero cromado, contentiva en su interior con un (01) cartucho sin percutir, el mismo de escopeta, de material sintético, donde se lee claramente FIOCCHI 12, realizando la aprehensión del mismo, por lo que se procedió a la aprehensión del adolescente, donde se dio inicio a la investigación; Precalificando el hecho como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, quedando identificada el adolescente que nos interesa como: IDETIDAD OMITIDA.
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra de la Colectividad, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público, que se precalifique el hecho como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito que le sea impuesta al adolescente Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La defensa acoge la vía del procedimiento Ordinario y solicita la nulidad y la libertad plena del adolescente por violación a la norma Constitucional prevista en el 44 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Juez le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.” Sentencia N° 455 del 02-08-2007 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, proferida en el expediente N° 07-0186.
Este tribunal acuerda que lo procedente y ajustado a derecho es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consisten en que el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Segundo de Control. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE CALIFICA LA DETENCIÓN de el adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Publico este Tribunal, califica la acción desplegada por el Ciudadano: IDETIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consisten en que el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Segundo de Control del adolescente.Líbrese Boleta de Egreso a la Policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, a nombre deL adolescente. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-Sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada, sellada y refrendada en el Despacho del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, Miércoles (05) de Septiembre del 2.012 Publíquese, regístrese, Diaricese.
EL JUEZ
DR. ISIDRO ALBERTO IZARRA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE SOLANO.

CAUSA N° 2C-2196-12