Causa 1JU 558-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 18° del
Ministerio Público.
VICTIMAS: ANDRES JUVENAL GONZALEZ (OCCISO) y
JOSE ANGEL GUARAMATO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. MAXIMO JAVIER PEÑA. (PRIVADO)
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA interpone formal denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal de de Higuerote del Estado Miranda, por la desaparición de su padre el ciudadano ANDRES JUVENAL GONZALEZ, quien salió de su vivienda para ir a laborar como taxista, y luego de transcurridas unas horas no se sabía de su paradero, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Brión del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, visualizan a varios sujetos en el vehículo de la víctima en las adyacencias del sector Sotillo, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quienes al darle la voz de alto fueron atacados por los mismos iniciándose un enfrentamiento, teniendo que acudir en apoyo efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, mientras los sujetos se internaron en una zona boscosa, por lo que se implemento un dispositivo de seguridad a los fines de ubicar el paradero de los agresores y momentos después, los funcionarios actuantes, quienes se encontraban en un punto de control y vigilancia observan que se acercaba un vehículo con anuncios alusivos al uso de taxi y en su interior una persona del sexo masculino siendo reconocido inmediatamente como uno de los que venía dentro del vehículo de la víctima anteriormente mencionado y al practicarle inspección al bolso que portaba se le incauta un par de zapatos de color blanco con negro con adherencias de sangre, siendo aprehendido inmediatamente quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde luego de continuada las investigaciones pertinentes se pudo hallar el cuerpo sin vida del ciudadano ANDRES JUVENAL GONZALEZ en el Rio Caño Madrid ubicado en el Sector Sotillo del Municipio Briòn del Estado Miranda, presentando múltiples heridas por arma de fuego, ocasionadas luego que el adolescente en compañía de varios sujetos le solicitaran sus servicios como taxista, corroborándose además que esa misma moche luego de darle muerte a la víctima, cinco (05) sujetos entre los que se encontraba el adolescente antes descrito desenfundaron sus armas de fuego en contra del ciudadano JOSE GUARAMATO SUAREZ, impactándole en la mano, por lo que fue acusado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 424, articulo 416 y articulo 218 todos del Código Penal, y articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de ANDRES JUVENAL GONZALEZ (OCCISO) y JOSE ANGEL GUARAMATO.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual el Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 424, artículo 416 y en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de ANDRES JUVENAL GONZALEZ (OCCISO) y JOSE ANGEL GUARAMATO. Así mismo solicitó como sanción que fuera condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la Medico Experto Patóloga ISELDA BRACHO, adscrita a la Dirección de Patología, División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico protocolo de autopsia a la víctima, depondrá en su condición de Experto. 02.- Testimonio del funcionario Detective ALCIDES ESTRADA y Agente LAMON JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspecciones Oculares tanto al lugar donde acaecieron los hechos como a los vehículos involucrados. 03.- Testimonio del Experto Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Higuerote, quien practico la experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima. 04- Testimonio de los funcionarios Detective DEMIAN FLORES y Agente JULIO LAMON, adscritos a la Sub Delegación Estadal de delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspecciones Oculares al lugar donde yacía el cadáver de la víctima. 05.- Testimonio de la funcionaria ZAPATA JULIMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microscopia Electrónica, quien practico Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D). 6.- Testimonio de la funcionaria Detective NAIRELIS CHINCHILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de laboratorio Biológico, quien practico Experticia de Determinación Grupo Sanguíneo Nº 9700-155-Ab-1549 y Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-165-Ab-1550. 7.- Testimonio de la funcionaria Detective NAIRELIS CHINCHILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de laboratorio Biológico, quien practico Experticia de Determinación Grupo Sanguíneo Nº Nº 9700-155-Ab-1549. 8.- Testimonio del funcionario JOSE MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, quien suscribió Acta Procedimental de fecha 18 de mayo de 2011. 9.- Testimonio de los funcionarios Subcomisarios RAFAEL LUONGO y MIGUEL MAYA, Inspector MORALES ALFREDO, Subinspectores LANDAETA NELSON y VARGAS FELIPER, Detectives FLORES DAMIAN, ALCIDES ESTRADS, JOSE MORENO, y EDWIN LIENDO y los Agentes BORGES ANTHONY y TOMAS RIVERO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, en su condición de funcionarios policiales aprehensores y actuantes en actas policiales. 10.- Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe FRANCISCO SANZ, Agente BERROTERAN HERNAN JOSE, SANZ PEREZ JOSE LUIS y GONZALEZ SILVA RONALD, todos adscritos a la policía del Municipio Brión, en su condición de funcionarios policiales aprehensores y actuantes en actas policiales. 11.- Testimonio del funcionario Capitán JULIO TORRES MACHADO, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda con sede Higuerote, en su condición de funcionario auxiliar actuante. 12.- Testimonio del ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ MEJIAS, quien depondrá en su condición de víctima y testigo referencial, siendo el hijo del fallecido. 13.- Testimonio del ciudadano JORGE JESUS HERNANDEZ ARTEAGA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 14.- Testimonio del ciudadano JOSE ANGEL GUARAMATO SUAREZ, quien depondrá en su condición de víctima. 15.- Testimonio de la ciudadana ROSMARY SOLMERYS ARENAS ALMEDA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 16.- Testimonio del ciudadano MARTINEZ ACEVEDO JOSE RAFAEL, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos.17.- Testimonio de la ciudadana AGUIAR MARIA YURAIMA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 18.- .Testimonio del ciudadano FLORES NUÑES NELSON JOSE, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos.
Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-725-11 suscrita por la Experto Patóloga ISELDA BRACHO, adscrita a la Dirección de Patología, División de Anatomía Patológica, Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 02.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE ALCIDES ESTRADA Y AGENTE LAMON JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector Sotillo, Calle Madrid, Municipio Brión, Estado Miranda. 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE ALCIDES ESTRADA Y AGENTE LAMON JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a el Sector Las Colonias, Municipio Brión, Estado Miranda. 4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE ALCIDES ESTRADA Y AGENTE LAMON JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector Sotillo, Calle Principal, vía pública, Municipio Brión, Estado Miranda. 5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por el Médico Forense Dr. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Higuerote. 6.- ACTA DE INSPECCION OCILAR S/N, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios DEMIAN FLORES Y AGENTE JULIO LAMON, adscritos a la Sub Delegación Estadal de delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Sotillo, Caño Madrid, específicamente a orillas de la playa, Municipio Brión del Estado Miranda. 7.- ACTA DE INSPECCION OCILAR S/N, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios DEMIAN FLORES Y AGENTE JULIO LAMON, adscritos a la Sub Delegación Estadal de delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Medicatura forense, Municipio Brión del Estado Miranda. 8.- CERTIFICADO DE DEFUNSION, expedido en el Municipio Brión al hoy occiso ANDRES JUVENAL SOLORZANO, donde certifica su fallecimiento. 9.- REGISTRO DE DEFUNSION expedido en el Municipio Brión, correspondiente al hoy occiso, donde certifica su fallecimiento. 10.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, expedido en el Registro Civil del Municipio Brión, donde consta la sepultura del occiso y se certifica su fallecimiento. 11.- EXPERTICOA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (A.T.D) Nº 9700-035-AME-ATD-555, de fecha 10 de junio del 2011, suscrita por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Microscopia Electrónica. 12.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO Nº 9700-165-AB-1549, de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE NAIRELIS CHINCHILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de laboratorio Biológico. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-165-AB-1550, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE NAIRELIS CHINCHILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, división de laboratorio Biológico. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049 de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario JULIO LAMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: 1.- Testimonio de la ciudadana JEAN ARRECHEDERA TEJADA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana YEILY HERNANDEZ URBINA, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos.
Atribuido como fue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 424, artículo 416 y en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de ANDRES JUVENAL GONZALEZ (OCCISO) y JOSE ANGEL GUARAMATO, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
Se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 424, artículo 416 y en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de ANDRES JUVENAL GONZALEZ (OCCISO) y JOSE ANGEL GUARAMATO, el cual genera un grave daño contra las personas. La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra las Personas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable de los hechos a título de coautor, toda vez que fue la persona que fuera aprehendida por la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto son unos delitos que afectan a la Colectividad, los cuales se lograron consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- OBLIGACION DE CULMINAR ESTUDIOS DE BACHILLERATO DEBIENDO CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE NOTAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 2.- PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O LICOR. 3.- PROHIBICION DE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE JUEGO, O AZAR, 4.- PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER ARMA DE FUEGO. 5.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 6.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, todo ello por la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 424, artículo 416 y en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de ANDRES JUVENAL GONZALEZ (OCCISO) y JOSE ANGEL GUARAMATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, ejusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente sancionado comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se le CONDENA a cumplir la TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.-OBLIGACION DE CULMINAR ESTUDIOS DE BACHILLERATO DEBIENDO CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE ESTUDIO Y DE NOTAS ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 2.- PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS O LICOR. 3.- PROHIBICION DE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE JUEGO, O AZAR, 4.- PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER ARMA DE FUEGO. 5.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. 6.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS; por la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 en relación con el artículo 424, artículo 416 y en el artículo 218 del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de ANDRES JUVENAL GONZALEZ (OCCISO) y JOSE ANGEL GUARAMATO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, ejusdem.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
Causa Nro. 1JM-558-12
MAGG/AP
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