Causa 1JU 564-12

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal 18° del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSE JULIAN PERNALETE SOA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. CARMEN MORALES. (PUBLICA PANAL)
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
REPRESENTACION FISCAL

Este juicio se lleva a cabo en razón de los hechos que ocurren en fecha 20 de junio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 4:10 horas de la mañana, del mencionado día en ese momento abordan el vehículo de transporte público dos (02) sujetos, el primero de los sujetos poseía una gorra azul, de contextura flaca, de piel morena y camisa amarilla, el otro sujeto que era de contextura flaca, de estatura baja, piel morena, camisa azul a rayas, luego de recorrer aproximadamente veinte metros, los sujetos se levantan de sus asientos donde venían y el sujeto de estatura alta le indica al ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, que bajara la velocidad y que se trataba de un robo, que si no cumplía sus peticiones lo iban a quebrar, posteriormente le indican al conductor victima que se estacionara, donde el joven que fue identificado con las bermudas de colores varios y camisa amarilla, fue la persona que lo apunta con el arma de fuego tipo facsímil, y le indica que le entreguen el dinero, mientras que el otro sujeto daba las instrucciones a que le entregara el dinero, accediendo la victima a entregar su dinero, donde es despojado, de la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo. En fecha 21 de junio de 2012, se celebro la audiencia de presentación, donde manifiesta la víctima en el acto de Reconocimiento en rueda de imputados, que era la misma persona que en horas de la mañana abordan el medio de transporte que conducía conjuntamente con otro sujeto y despojan a la victima de sus pertenencias, resultando positivo dicho acto de reconocimiento. Seguidamente los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, se percataron de la presencia de dos sujetos vestidos con las descripciones antes señaladas, identificando a uno de ellos como el hoy señalado adolescente. Por todo lo antes expuesto solicito que el acusado sea condenado finalmente a cumplir la SANCION DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio del Experto Agente JUAN MANDON, adscrito al Servicio de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, quien realizo el estudio técnico al arma de fuego (Tipo Facsimil) incautada en el procedimiento policial.

2.- Testimonio del funcionario Oficial Agregado MISAEL GIL, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones, Evidencia y Control de Aprehendidos de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario policial de aprehensor.

03.- Testimonio del funcionario Oficial Agregado MARCOS HERRERA, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones, Evidencia y Control de Aprehendidos de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial de aprehensor.

4.- Testimonio del funcionario Oficial JOEL PIÑANGO, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones, Evidencia y Control de Aprehendidos de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial de aprehensor.

5.- Testimonio del ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE, quien depondrá en su condición de víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nº9700-048-173, de fecha 5 de junio de 2012, suscrita por la funcionaria Experto Agente JUAN MANDON, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda.

02.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE, en su condición de víctima y reconocedor.

DE LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública ABG. CARMEN MORALES, ha señalado en su exposición oral que contradice en cada una de sus partes la pruebas presentadas por el Ministerio Público y siendo un procedimiento abreviado no dio tiempo de verificar las pruebas y siendo que en el tribunal de control se hizo una prueba anticipada, se acoge a la comunidad de las pruebas ya que el arma era un facsímil y no podía quitarle la vida a la víctima, mi defendido considera que es inocente lo cual se ventilara en este juicio. Es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Visto que se trata de un procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador, luego de haber verificado el contenido del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Publico en contra del IDENTIDAD OMITIDA, lo ADMITE TOTALMENTE, toda vez que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como todas las PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, para ser debatidas en el juicio oral y reservado.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación, el ciudadano juez procedió a imponer al referido adolescente del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa yo no robe a ese señor yo no me monte en su autobús ni nada. No voy a admitir los hechos, es todo”.-

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS y TESTIGOS

De seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declaro abierta la recepción de las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, procediendo a evacuar el último órgano de prueba Testimonial ofrecido por el Ministerio Público y se procede a indicarle al alguacil de sala que haga comparecer a la sala de audiencia a la victima el ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, titular de la Cédula de Identidad V-5.378.056, venezolano, natural del Estado Carabobo, donde nació en fecha 23-07-1952, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Enma Soa (v) y de José Leonardo Pernalete (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le tomo el debido juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio, a quien se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Eran como las 4:30 de la mañana, en la zona del calvario cuando se montaron dos personas y a la altura de la universidad cantaron quieto y me atracaron, según la policía agarraron a las dos personas y me enseñaron unas fotos por teléfono de los que agarraron y yo declare. Es todo”. A preguntas formuladas por el ciudadano del Fiscal del Ministerio Publico, el testigo respondió: “La fecha no se no recuerdo la fecha, la hora eran las 4 y 10 más o menos, de la mañana, si un transporte, dos sujetos, no los conocía, a mi no me pusieron ningún objeto, me quitaron cincuenta bolívares nada mas, una persona alto y otro mediano, si llevaba pasajeros, no se a todo el mundo le quitaron, se bajaron, no tengo conocimiento no tenía mucha luz en la camioneta, no ninguna amenaza, antes de eso si me intentaron atracar y yo vi al chamo y tuve unas palabras con él, yo fui a la fiscalía, la segunda vez que lo vi me dio un disparo, no he recibido amenazas, no los conozco a ninguno, el chamo que me atraco anteriormente fue el que me disparo, entraron a atracar y cuando él me vio me disparo, si fui el único que resulto lesionado, era un solo muchacho, después de haber atracado a los demás me disparo, si hice un reconocimiento, pero por presión policiaca, después yo me di cuenta que el chamo que me atraco anteriormente estaba suelto, entonces el chamo que yo reconocí aquí tiene que ser inocente, lo hice porque claro la policía me lo señalo en un teléfono y yo dije ese mismo es pero yo digo la realidad el chamo que está detenido aquí no es, no sé quién es, no lo conozco, es todo”. A preguntas formuladas por la defensora publica el testigo respondió: “Si el día 21, cuando la policía me enseño el teléfono eso estaba oscuro, estaba con una bermuda un short no estoy seguro, si fue el mismo, esta suelto no lo han agarrado, es la misma persona que me despojo de mi dinero el día 20 pasado, es todo”. A preguntas del Tribunal el Testigo respondió: “Eran dos pero yo no conocía al otro, no vi cuando la policía los agarro, una señora fue, no tengo conocimiento de quienes eran los funcionarios, es todo”. Declaración que este JUZGADOR APRECIA Y VALORA ya que se trata a todas luces del Testimonio de la victima directa de los acontecimientos, quien presenció con sus sentidos las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, afirmando que el adolescente acusado que se encuentra en la sala de audiencias no es la persona que participó en los hechos, indicando que el mismo es inocente.

Continuando con la audiencia oral y reservada, en fecha 18 de septiembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes se le ordena al alguacil que haga comparecer a la sala de audiencia al ciudadano JOEL PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad V-10.696.833, venezolano, natural Guatire, donde nació en fecha 26-08-1972, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, hijo de Meri Crespo (v) y de Jose Piñango (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal relativo a la figura del Falso Testimonio, a quien previo juramento de ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “Ese día estábamos nosotros patrullando en el casco central de Guarenas con mis compañeros y desde las 4:00 de la maña nos informaron por radio que dos ciudadanos estaban robando a las unidades colectiva de Transporte público, nos dijeron las descripciones de vestimenta de estas personas y que presuntamente eran los que estaban robando los colectivos en esa zona, cuando pasamos por ahí los vimos y estaban en una actitud sospechosa y cuando se le hace la revisión corporal se le encontró al adolescente un arma de fuego tipo facsímil, tipo pistola, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos por coincidir con las características fisionómicas y vestimenta que nos fueran aportadas anteriormente, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el Funcionario respondió. “El día 20 de junio ocurrieron los hechos antes narrados y aproximadamente a las 5:00 de la mañana es que se logra la aprehensión de los dos ciudadanos, uno adolescente y de un adulto, es todo”.- A preguntas formuladas por la defensa el funcionario respondió: “El adolescente aquí presente tenía una franela amarilla con un short de colores, el otro es mayor de edad, fueron aprehendidos en la calle el Parque, adyacente a la Iglesia la Candelaria, no sabría decirle si eran los que estaban robando, pero tenían las mismas características de los denunciados y que recibimos por la radio de que habían dos ciudadanos supuestamente armados que presuntamente eran los que estaban robando las unidades de transporte público. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el funcionario policial respondió: “A nosotros nos avisaron por radio que dos sujetos estaban robando a los autobuses y nos dijeron una descripción de los mismos, nosotros no los detuvimos de forma flagrante, eso ocurrió como 30 minutos después de recibir la información por radio y en ningún momento tuvimos contacto con la víctima, nosotros estuvimos aproximadamente 20 minutos revisando el área para ubicarlos y cuando vimos a estos muchachos sospechosos los detuvimos, es todo”.- Declaración que este JUZGADOR APRECIA Y VALORA ya que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente acusado,

Del mismo modo, se ordena al alguacil que haga comparecer a la sala de audiencia al funcionario Oficial Agregado HERRERA MARCOS, titular de la Cédula de Identidad V-12.502.813, venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 03-12-1972, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, residenciado en el estado Miranda, hijo de Elvia de Herrera (v) y de Alberto Herrera (v), a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “ Yo estaba en la central de operaciones y como a las 4: 30 de la madrugada llamaron informando que estaban dos sujetos despojando a las personas de sus pertenencias en una unidad colectiva, yo ordene inmediatamente que pasaran por el lugar porque ya habían efectuado varias llamadas, esa fue la única actuación mía relacionada con este caso, es todo”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal, el funcionario respondió: “Los funcionarios actuantes creo que solo detuvieron dos de ellos y creo que fue este niño que está aquí presente, yo solo atendí la llamada donde denunciaban anónimamente los hechos y avise a los patrulleros, que habían robado a dos unidades y habían despojado a las personas de sus pertenencias, yo estaba en la Central de operaciones todo el tiempo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el funcionario policial respondió: “Nosotros somos los que obtenemos la información y le informamos a los funcionarios para que pasen por el lugar, les dije que los hechos estaban ocurriendo en la parada del 29 de junio, y no recuerdo la descripción de ellos, solo recuerdo que eran dos sujetos. Es todo”. A preguntas del Tribunal el funcionario policial respondió: “No tuve contacto directo con la víctima ni con el joven, ellos fueron aprehendidos como a las 5:00 de la mañana, como 30 minutos después de haber hecho el llamado. Es todo”. Declaración que este Juzgador APRECIA PERO NO VALORA dado que se trató de uno de los funcionarios cuya labor sólo consistió en transmitir la información vía radio a los funcionarios actuantes que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos sobre las circunstancias y sobre la descripción de los presuntos autores del hecho investigado.-

El ciudadano Juez, visto la incomparecencia del experto promovido por el Ministerio Publico, así como del resto de los testigos promovidos anteriormente señalados, acuerda alterar nuevamente el orden de las pruebas; ante lo cual se Acuerda la incorporación de las Pruebas Documentales por su lectura y en consecuencia se le pregunta a las partes si desean que se le de lectura parcial o total de las pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate, a lo que contestaron de manera parcial, procediendo a dar lectura e incorporar las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nº9700-048-173, de fecha 5 de junio de 2012, suscrita por la funcionaria Experto Agente JUAN MANDON, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas 02.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE.
A este respecto con bases a las argumentaciones doctrinarias debemos señalar a como Pérez Sarmiento sostienen la tesis contraria y admiten que la experticia puede llegar al juicio oral como “prueba documental o de informes”, mediante la lectura del informe pericial, lo cual no viola -según este autor-, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.

Pérez también se apoya en la idea de que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, y/o en su defecto en la fase intermedia, dejando para el juicio sólo el informe oral de los peritos (2003:253). En esta línea argumentativa describe como las experticias o peritajes que se realizan en la fase preparatoria llegan al juicio oral de dos formas:


“1. Como prueba documental, mediante ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el perito o experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba.

2. Mediante la declaración del perito o experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.


(…) En el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evacuado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que éste haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En este tipo de proceso el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas.” (ídem)


En otra de sus obras EL AUTOR, mantiene la misma posición:

“Esto se hace en obsequio del Estado acusador, pues en el proceso penal actual, regido por el aplastante peso del principio de oficialidad, los peritos o experticias que se presentan en el proceso penal, no se dan abasto para trabajar en la fase preparatoria y para asistir luego a los juicios orales, por lo cual sólo priorizan determinados casos sonados (…) La inasistencia del perito al juicio no es una violación de los principios de oralidad e inmediación, como pretenden algunos (…)
La lectura del informe de la experticia, que es un documento intraprocesal formado válidamente en la fase preparatoria y por tanto susceptible de ser ofrecido como prueba para el juicio oral, asegura la oralidad, la inmediación y la contradicción de este medio probatorio en el juicio oral, pues dicho informe estará expuesto a las valoraciones y señalamientos de las partes, y estará hasta cierto punto indefenso, si no asiste el experto que lo realizó, ante las críticas de otros expertos y de los consultores técnicos de las propias partes.

De todas maneras, a quien perjudique la inasistencia del experto al juicio oral, puede solicitar al juez presidente la imprescindibilidad de su testimonio conforme al artículo 357.” (2007:337 y 460) [14] (Negritas nuestras).


De seguidas, el ciudadano Juez pregunta al ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, por el resto de sus testigos, quien tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal luego de haber verificado el contenido de la declaración de la víctima en la presente audiencia, mediante la cual indicó que el adolescente acusado no es una de aquellas personas que participó en los hechos y que existe una confusión en la persona detenida, y vistió que no comparecieron el resto de los testigos llamados por el tribunal a los fines de culminar con la presente audiencia de juicio oral y reservado, voy a desistir de los testimoniales de los ciudadanos JUAN MANDÓN, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practicó las Experticias correspondientes a los objetos incautados en el procedimiento policial y del testimonio del ciudadano Oficial Agregado MISAEL GIL, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda en su condición de funcionario policial aprehensor, a los fines de concluir el presente juicio a la brevedad posible, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la defensa DRA. CARMEN MORALES, a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, indicando lo siguiente: “La defensa no tiene objeción en cuanto a desistir del testimonio de los Testigos JUAN MANDON y MISAEL GIL, ya que los mismos no comparecieron al llamado del Tribunal y debemos concluir con el presente juicio a la brevedad posible, es todo”.-



DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas en el presente caso, y se acogió al principio de la comunidad de la prueba que le asiste, haciendo suyas las promovidas por el Ministerio Público.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Acto seguido el ciudadano Juez declara concluida la recepción de las pruebas Documentales y Testimoniales y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal concede diez minutos a cada una de las partes para la exposición de sus conclusiones. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, expone lo siguiente: “El día 20 de junio de 2012 fue detenido el adolescente, y evidentemente en la presentación se observa la entrevista de la víctima quien manifiesta que efectivamente fue robado por dos ciudadanos, describiendo detalladamente a los autores del mismo, por lo que al ser aprehendidos dichos sujetos, se le hizo el Reconocimiento en Rueda y la victima manifiesta que el joven es la misma persona que ese día lo despojo de su dinero, la victima reconoce que fue el joven a quien le hizo entrega del dinero en efectivo, luego el 10 de septiembre de 2012 en la apertura del juicio oral y reservado hace una nueva declaración y manifiesta que el joven que está presente después de haber hecho un reconocimiento ahora indica que el joven no fue el que lo robo, el tendrá sus razones de retractarse, y como es la victima la afectada directamente y ha manifestado a viva voz que esta persona que era juzgada en este tribunal no era la misma que lo había despojado de su dinero, aun luego de que se presento un acto conclusivo como fue la acusación como parte de buena fe en el proceso y una vez escuchada la declaración de la victima afectada la cual indico que luego de este hecho fue herido de bala por el presunto autor del hecho que se le imputo al hoy adolescente hechos que lo llevaron a tomar otra actitud y lejos de este evento, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso va a solicitar la ABSOLUCION del referido adolescente, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. CARMEN MORALES, quien expone: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público y oído como ha sido a la victima quien manifestó que fue días atrás fue atacado por la misma persona que lo había asaltado inicialmente y que el adolescente no podía ser el autor del robo porque el que le disparó fue la misma persona que lo había robado y mi defendido se encuentra actualmente detenido, siendo imposible que haya sido la persona que lo robo y que tiempo después le efectuó un disparo en su contra en otro hecho, es por lo cual se retractó ante este tribunal indicando que mi defendido es inocente de los hechos por los que se le acusa, la defensa se acoge a la solicitud de una sentencia absolutoria, por cuanto mi defendido siempre ha manifestado que él no fue el que realizo este hecho delictual. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado, IDENTIDAD OMITIDA quien expone lo siguiente: “Señor Juez le pido por favor que tome la palabra de la víctima, que no fui yo el sujeto que lo robo está en la calle el parque, soy inocente y lo he mantenido desde el principio de este problema, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez DECLARA CONCLUIDO EL DEBATE siendo 11:10 am, pasando el ciudadano Juez a esgrimir los argumentos que fundamentan el fallo, pasando a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta su DISPOSITIVA

EL DERECHO

De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que si bien es cierto a todas luces existió la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que el adolescente acusado, desde el inicio de las investigaciones, el Ministerio Publico consideró que presuntamente pudiera ser autor o participe del mismo, pero también es cierto que durante el desarrollo del debate no se ha podido probar la responsabilidad penal del acusado, es decir, no se ha podido determinar la relación de causalidad o imputación objetiva entre el hecho punible que el Ministerio Publico calificó como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA y la participación del referido adolescente, hechos que no desvirtúan el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente, y para mayor abundamiento, la víctima en la presente causa manifestó libre de coacción y apremio que el adolescente RICHARD ENRIQUE PANTOJA FIGUEROA, no es la persona que participó en los hechos, indicando que el mismo es inocente de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado.-

En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea típico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el reproche por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive.

Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho y que el mismo es típico y antijurídico, contrario a lo previsto en la normativa penal vigente, debemos establecer el nexo de causalidad o responsabilidad como el determinante y el que indique que efectivamente el mismo ha sido cometido por el sujeto señalado.

En el caso hoy en estudio. El adolescente se ha mantenido con una medida que lo mantiene privado de su libertad, porque existían al decir del juez de control suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el mismo pudiera ser autor del ilícito penal.

Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Público, sino que debe existir una Prueba Cierta y nunca una duda. Que haya sido suficientemente demostrado en un proceso penal que efectivamente el adolescente acusado

En el caso hoy en estudio, no ha logrado la representación fiscal demostrar la IMPUTACIÓN OBJETIVA, la relación de causalidad, a los fines de determinar que el adolescente acusado, haya sido autor del hecho punible, que en sus inicios fuera objeto de la imputación fiscal, como consecuencia de las declaraciones rendidas en la sala de audiencias por la propia víctima de los hechos el ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, quien manifestó que el referido adolescente es inocente de los hechos por los cuales se le acusa.

Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el proceso penal juvenil, cuando es menester que el Estado venezolano pruebe con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible.

En el caso hoy en estudio, fue infructuosa la búsqueda de la verdad procesal, en virtud que a pesar de las innumerables diligencias realizadas por el ministerio publico en las investigaciones, se vio en la obligación como parte de buena fe en el proceso, en primer lugar a prescindir de los testigos que faltaban por rendir su declaración en el presente juicio y en segundo lugar solicitó la ABSOLUCION del referido adolescente, como consecuencia de las declaraciones dadas por la victima en la presente causa.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal quien actúa en forma unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate NO QUEDÓ DEMOSTRADO que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le imputó la representación fiscal, ya que la propia víctima de los hechos en sus declaraciones manifestó que el mismo no es la persona que lo despojó de su dinero en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas y que el adolescente acusado es inocente.

Por los razonamientos antes expresados, y existiendo una duda razonable de la culpabilidad del acusado y más técnicamente no habiendo podido desvirtuarse la presunción de inocencia, no habiendo podido probar sus dichos la fiscalía, no contando con suficientes elementos probatorios, los cuales anminiculados surtieran un efecto positivo dentro del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es la aplicación del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 602 ABSOLUCIÓN: PROCEDERÁ LA ABSOLUCIÓN CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA:

a) ESTAR PROBADA LA INEXISTENCIA DEL HECHO
b) NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO
c) NO CONSTITUIR EL HECHO UNA CONDUCTA TIPIFICADA
d) ESTAR PROBADO QUE EL ADOLESCENTE ACUSADO NO PARTICIPÓ EN EL HECHO
e) NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN
f) ESTAR JUSTIFICADA SU CONDUCTA
g) NO HABER COMPRENDIDO EL ADOLESCENTE LA ILICITUD DE SU CONDUCTA O NO HABER ESTADO EN POSESIÓN DE OPCIONES DE COMPORTAMIENTO ILÍCITO
h) LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL DE EXCLUSIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
i) CUALQUIERA DE LAS CAUSALES QUE HUBIERAN HECHO PROCEDENTE LA REMISIÓN.

En el caso que hoy nos ocupa, no se pudo determinar por parte del Ministerio Público, que el joven acusado hayan incurrido en hecho punible alguno, ni en el señalado por la Fiscalía ni en otro hecho transgresional con relación a la causa por la cual se le sometió a juicio, puesto que no contamos con suficientes pruebas en su contra, estando claramente en presencia de lo consagrado en los literales “D y E” de la norma antes transcrita, no haber prueba de su participación, lo cual arroja que este juzgador forzosamente tenga que dictar una sentencia absolutoria que conlleve a la inmediata libertad del acusado. La cual se llevó a cabo en la misma sala de audiencias en presencia de las partes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literales “E y D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JULIAN PERNALETE SOA, de conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Cesa la medida de prisión preventiva que pesaba sobre el adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES en la misma sala de audiencia se produce el Egreso del adolescente. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los dieciocho (18 ) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. ARINSAID PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA


Abg. ARINSAID PEREZ











MAGG/AP.-
Causa Nro. 1JU-564-12