Causa 1JM 574-12
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del M.P.
VICTIMA: ANGELICA MARIA PORTO OSPINO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES
SECRETARIA: ABG. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se dio inicio a la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha 16 de agosto del 2012, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Tercera JOSE CONTRERAS LARA, Sargento Primero JOSE CARRERA MILLAN y el Sargento Segundo YOARBIS FERNANDEZ PAZ, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo, con sede en la Población de Higuerote, dejaron constancia en acta de investigación policial, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 16 de agosto del 2012, se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, específicamente en la concha acústica de Higuerote, en ese momento, se acerca una pareja informando que dos (02) ciudadanos los habían despojado de un teléfono celular marca BlackBerry, y que los mismos se dieron a la fuga momentos antes, posteriormente en compañía de los ciudadanos denunciantes, la comisión procede a realizar un patrullaje por la zona aledaña a la concha acústica, minutos más tarde se logran avistar a dos (02) ciudadanos que cumplían con las mismas características de los sujetos que habían despojado el teléfono celular, seguidamente la comisión se acerca hasta donde estaban los referidos ciudadanos y estos al notar la presencia, emprendieron velozmente una carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, seguidamente se logra detener a uno (01) de los sujetos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, a quien se le incautó entre sus partes íntimas un teléfono BlackBerry marca Javelin 9630, serial pens hex 809960b1, perteneciente a la víctima.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos, que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, y en el caso que el tribunal no admitiera dicha calificación jurídica, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, presento como figura alternativa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, con las consecuencias jurídicas que el mismo pudiera acarrear en cuanto a la sanción a imponer, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de la adolescente en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario Detective EDWIN LIENDO YÁNEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote del Estado Miranda. 02.- Testimonio de los funcionarios Sargento de Primera Carrera MILLAN JOSE, Sargento de Segunda FERNÁNDEZ PAZ YOARBIS y Sargento Mayor Tercera CONTRERAS LARA JOSÉ, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 03.- Testimonio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, quien depondrá en su condición de víctima. 4.- Testimonio del ciudadano RENATO JOSE LEAL ROMERO, quien depondrá en su condición de víctima. Asimismo ofreció la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado a saber: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 17 de agosto de 2012, signada bajo el Nº 9700-049, practicada por el Detective Edwin Liendo Yánez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, en donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: el material objeto del estudio consiste: un teléfono celular marca Blackberry, color blanco, Pin: 30BD97DA, serial 809960B1, el cual se observa en regular estado de uso y conservación. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de Cinco (05) años de Privación de Libertad.
HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a Acusar al referido adolescente por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, y en el caso que el tribunal no admitiera dicha calificación jurídica, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, presento como figura alternativa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, con las consecuencias jurídicas que el mismo pudiera acarrear en cuanto a la sanción a imponer. Así mismo solicito como sanción que fuera condenada a cumplir la sanción socioeducativa de Cinco (05) años de Privación de Libertad; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente y solicita el enjuiciamiento del mismo; por su parte, la defensa solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra a la adolescente identificada ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 01.- Testimonio del funcionario Detective EDWIN LIENDO YÁNEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote del Estado Miranda. 02.- Testimonio de los funcionarios Sargento de Primera Carrera MILLAN JOSE, Sargento de Segunda FERNÁNDEZ PAZ YOARBIS y Sargento Mayor Tercera CONTRERAS LARA JOSÉ, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 03.- Testimonio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, quien depondrá en su condición de víctima. 4.- Testimonio del ciudadano RENATO JOSE LEAL ROMERO, quien depondrá en su condición de víctima. y 6.- La EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 17 de agosto de 2012, signada bajo el Nº 9700-049, practicada por el Detective Edwin Liendo Yánez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, en donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: el material objeto del estudio consiste: un teléfono celular marca Blackberry, color blanco, Pin: 30BD97DA, serial 809960B1, el cual se observa en regular estado de uso y conservación.
Admitido parcialmente por este Juzgado la acusación en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en relación a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
Se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, el cual generó un daño a la víctima. La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, los bienes de las personas, que afecta su patrimonio, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a las personas, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, es proporcional imponerle LA SANCION DE DOS (02) AÑOS IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa. 05.-prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello por la comisión del delito de de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “b” y articulo 624, ejusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA PORTO OSPINO, y se le impone como sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa. 05.-prohibición de portar cualquier tipo de armas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con los artículos 622, 620 literal “b” y articulo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de Egreso a nombre del adolescente sancionado Regístrese Diarícese y Publíquese.
JUEZ DE JUICIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
Causa Nro. 1JM-574-12
MAGG/AP
|