CAUSA Nº: 1JU-573-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del M.P.
VICTIMAS: WILFREDO JOSE ARAGORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORES: Dr. OSWALDO JESUS SOTO y Dr. MIGUEL BARRIOS MONTILLA. Defensores Privados.
Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Defensor Público.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 02 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Policía Río Grande, Brigada Vehicular Grupo C, Zona II, Municipio Zamora del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por el casco central de la población de Araira, cuando son abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, manifestando que en el sector de Salmerón se encontraban cuatro (04) sujetos amedrentando a los transeúntes con armas de fuego y robaban vehículos tipo moto que por allí circulaban, el funcionario al enterarse de la novedad ocurrida, inmediatamente realiza una llamada telefónica al oficial MARIN ARNALDO, quien se encontraba en el puesto policial de Araira, posteriormente el oficial JEAN GARCIA se dirige hasta el Conjunto Residencial Jardines de Araira, donde se mantiene por un lapso de tiempo prolongado, con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos descritos por la persona. Luego de permanecer en el lugar, el funcionario observa que en las adyacencias de la Unidad Educativa Nacional Araira, venían a veloz carrera dos sujetos con apariencia de adolescentes con dirección hacia donde se encontraba la comisión policial, con las siguientes características: El primer sujeto de contextura delgada, de tez morena, de 1.50 metros de satura aproximadamente, quien vestía para el momento short de color negro con rojo y gris, franela color gris y el segundo sujeto de contextura delgada de tez morena, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, vestido para ese instante con short de color azul y blanco, franela blanca, los mismos eran perseguidos por un grupo de personas, quienes los alcanzan, agreden físicamente y gritaban a viva voz “VAMOS A LINCHAR A ESOS LADRONES MATENLOS”, los funcionarios al observar la situación, se aproximan y resguardan a los sujetos perseguidos, acto seguido, tres ciudadanos que se identificaron como las presuntas víctimas, le indican a los funcionarios que esos muchachos en compañía de dos personas más que se dieron a la fuga con otro vehículo tipo moto, los encañonaron con unas escopetas y los despojaron a cada uno de sus vehículos tipo moto, además de sus pertenencias, localizando y recuperando dos de los vehículos de los cuales habían sido despojados, quedando los mismos abandonados, motivo por el cual aprehendieron a los jóvenes. Las víctimas quedaron identificadas como WILFREDO JOSE ARAGORT CARRASCO, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ, quienes en la audiencia de presentación del imputado, manifestó WILFREDO JOSE ARAGORT CARRASCO, que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, él iba con GONZALO CHENIQUE y JUAN LUIS LOPEZ CONTREAS, iban bajando por el reventón, cuando salieron cuatro tipos armados, ellos dos refiriéndose a los imputados, los encañonaron, les quitaron las pertenencias y se montaron en la moto, dos huyeron con la moto Empire negro 2011, al referido ciudadano le despojaron de trescientos cincuenta bolívares fuertes y la moto de su propiedad, que no fue recuperada, al ser revisados por los funcionarios los dos sujetos, les encontraron los papeles de su moto. Posteriormente el ciudadano JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS manifestó que iba bajando vía Salmerón, cuando pasa el puente los tenían encañonados diciéndolas que se pararan, el cojo le observa la cadena a la víctima y se la arrancó y le manifiesta a todos ellos que se bajaran de la moto y que se lanzaran por la carretera hacia abajo, luego éste localiza su vehículo tipo moto más adelante toda chocada, la toma y la lleva en un carro hasta el sector de Araira para luego ser trasladada hasta el comando Policial de Zamora, indicando además que eran cuatro los sujetos y señala a los dos sujetos que se encuentran en la sala de audiencias del Tribunal e indica que el joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tenía un arma más grande que él, indicando sus características de su vehículo tipo moto era una Senkel Azul, la cual fue recuperada destruida. Seguidamente el ciudadano WHILEM NOEL ARELIANO SUAREZ, indica que efectivamente se encontraba en el sector de las casitas de Bucarán, sube con su vehículo tipo moto con la finalidad de comprar una bombona de gas, cuando de pronto aparecieron cuatro sujetos encañonándolo manifestándole que se arrodillara, que le entregara la cartera y los documentos de su vehículo tipo moto y su móvil celular, toman las llaves del referido vehículo, lo encienden y bajan hacia el sector de la entrada de La Cantera, allí fue donde se encontraron con las otras víctimas que se encontraban en la audiencia, quienes también habían sido víctimas de los sujetos, sujetos éstos que se internaron hacia la zona boscosa y posteriormente salieron a la vía principal, tomaron un vehículo jeep hacia el Sector de Araira, donde fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, siendo posteriormente recuperada la moto propiedad del referido ciudadano, manifestando y señalando a los dos adolescentes que se encontraban detenidos en sala y que ellos fueron los que los encañonaron con los otros dos que no están detenidos, dejando constancia el Tribunal que se refiere a los imputados presentes en sala. Quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron a aprehendidos a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILFREDO JOSE ARAGORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS Y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO

En esta misma fecha, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio, y se celebró audiencia de Juicio Oral y Privado, en la cual la Representación Fiscal en su exposición oral procedió a acusar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILFREDO JOSE ARAGORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS Y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ. Así mismo solicitó como sanción que fueran condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; solicitó que las pruebas testimoniales como documentales promovidas en su debida oportunidad sean admitidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes y solicita el enjuiciamiento de los mismos; por su parte, la defensa solicitó se escuche a sus defendidos ya que los mismos les manifestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se les imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se les concedió la palabra a los adolescentes identificados ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libres de toda coacción que deseaban hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la funcionaria DAYANA PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas del Estado Miranda, quién practicó las Inspecciones Técnicas Nº 1378 de fechas 03 de julio de 2012. 02.- Testimonio del funcionario PANACUAL YOULMAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 130712 de fecha 03 de julio de 2012. 03.-Testimonio del funcionario Agente RAMON MARTINEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, quien practicó experticia de regulación Prudencial Nº 9700-048, de fecha 03 de Julio de 2012. 04.- Testimonio del oficial ANDY LOPEZ, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien actuó en la aprehensión de los adolescentes imputados. 05.- Testimonio del oficial JEAN GARCIA, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quien actuó en la aprehensión de los adolescentes imputados. 06.- Testimonio del ciudadano WILFREDO JOSE ARAGORT CARRASCO, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos objeto de la acusación. 07.- Testimonio del ciudadano JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos objeto de la acusación. 08.- Testimonio del ciudadano WHILEM NOEL ARELIANO SUAREZ, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos objeto de la acusación. 09.- Testimonio del ciudadano GONZALO HUMBERTO CHENIQUE, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos, era una de las personas que estaba en compañía de la víctima Wilfredo José Aragort Carrasco. Asimismo ofreció la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: INSPECCIÓN TECNICA Nº 1378, de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por la agente PEREZ DAYANA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, quien practicó la referida Inspección al vehículo clase moto, tipo paseo, marca SKYGO, año 2010, color azul, Placa AB3Z58M, serial de Carrocería LF3YCMSA7AD000348, serial de Motor 163FM22MPA206892 y depondrá en su condición de experta. Inserta al folio veinticuatro (24) de la causa. Atribuido como fue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILFREDO JOSE ARAGORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS Y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados anteriormente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra en los tipos penales en referencia.

En tal sentido, habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos a los imputados, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

Se evidencia que los adolescentes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILFREDO JOSE ARAGORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS Y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ, el cual genera un grave daño al derecho de Propiedad. La comprobación que los adolescentes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la Propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los adolescentes son responsables de los hechos a título de coautores, toda vez que fue las personas que fueran aprehendidas por la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto son unos delitos que afectan a la Propiedad, los cuales se lograron consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es proporcional imponerle la Sanción Socioeducativa de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- Los adolescentes tienen prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 5.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa, todo ello por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILFREDO JOSE ARAGORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS Y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, ejusdem, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes les sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes sancionados comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: En virtud de la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontanea y sin coacción de ningún tipo por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se procede en este acto a imponer la correspondiente sanción, ante lo cual se les CONDENA a cumplir la DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consistirán en: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- Los adolescentes tienen prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 03.- La obligación de trabajar y culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 04.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 5.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa, todo ello por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y articulo 5 con las agravantes del articulo 6.1.2.3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILFREDO JOSE ARAGORT, JUAN LUIS LOPEZ CONTRERAS Y WHILEM NOEL SERRANO SUAREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “b” y “f”, y en los artículos 628 y 624, ejusdem.

En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA


LA SECRETARIA


Abg. ARINSAID PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,


LA SECRETARIA


Abg. ARINSAID PEREZ



























Causa Nro. 1JM-573-12
MAGG/AP