REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-014503
ASUNTO : MP21P2012-014503
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. SOL GUARDIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUSI ANTONIO BARROETA BRICEÑO, Fiscal Aux. 16º de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy
IMPUTADOS: RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO, titulares de las cedula de identidad numero Nº V- 26.652.026 y V-22.504.424 respectivamente-
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: MARCOS CARACUCAN, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy
VICTIMAS: PRIETO RODRIGUEZ EDGARDO ALEXIS Y RODRIGUEZ TORRES CELSO JOSE (Occisos)
En fecha 09/09/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR LUIS ANTONIO BARROETA, Fiscal 16ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 26.652.026 y V-22.504.424 respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló de que manera se produjo la detención de los ciudadanos RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO y nombrando los elementos de convicción, COMO PUNTO PREVIO, solicitó la acumulación de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que ambas causas guardan relación, precalificando los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamaba, EDGARDO ALEXIS PRIETO RODRIGUEZ, para el imputado: WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO y para el imputado RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaba, EDGARDO ALEXIS PRIETO RODRIGUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamaba CELSO JOSE RODRIGUEZ TORRES, se evidencia que no existe flagrancia por lo que invoco la Sentencia 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito sea tomada declaración de la victima indirecta presente en sala Es todo”.
Estado presente en sala la Victima: RODRIGUEZ TAUSSAINT COROMOTO, (madre de uno de los Occisos), quien expone. “Yo soy la madre de Edgardo Prieto, yo estaba en mi sitio de trabajo en paz castillo, mi hermana me llamo como a las dos y cuarenta , diciéndome que me viniera porque le habían dado un tiro a mi hijo agarre un taxi y llegue al hospital donde lo tenía, cuando yo llegue el todavía hablaba y me dijo que había sido bebe que estaba escondido en la iglesia junto con Williams y Rubencito lo trasladaron el la ambulancia, èl estaba en el momento de los hechos con su novia Yoselin Leal, ella si los vio cuando le dispararon a mi hijo, el día de hoy la mama de Williams Piñango, se presento en la casa la novia de mi hijo y tocaron la puerta, no se porque ella no esta aquí el día de hoy, informo al tribunal que la ciudadana Yenlu Josefina Piñango me esta amenazando, es todo”
El Tribunal impuso a los ciudadanos RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO del hecho que se les atribuye y se les informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se les señaló que su declaración es un medio de defensa tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se les requirió sus datos de identificación personal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse RODOLFO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.652.026, natural de santa Teresa del Tuy, Estado Miranda , de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio: construcción, residenciado en: Santa tersa del tuy, sector la tortuga, al frente del estadio LA TORTUGA, número telefónico No posee, de padres Jenny Chirinos (v) y Rodolfo Blanco (v) Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR:” quien expuso soy inocente de los hechos que se me señalan es todo”.
Al Segundo de ellos, manifestando éste ser y llamarse: WUILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.504.424, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20.11.1993, estado civil: soltero, de profesión u oficio: construcción, residenciado en: Charallave, sector el Dividivi, casa sin numero, cerca de la cancha de futbol, número telefónico 0426.225.9339, de padres JOSEFINA Piñango (v) y Luis Ruiz (v) Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR:” quien expuso soy inocente de los hechos que se me señalan es todo”.
Cedida la palabra al defensor Publico Penal, DR. MARCOS CARAUCAN Quien expuso lo siguiente:” Quien expuso: “esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de los defendidos, establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aun faltan elementos de convicción para inculpar a mis defendidos, la defensa en relación a lo peticionado por el fiscal del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 73 ambos del texto adjetivo, solicita a este tribunal que decide de acuerdo a las excepciones contempladas en el articulo 74 ejusdem, la defensa en caso de que este tribunal acoja la precalificación señalada por el fiscal del Ministerio Publico solicito una medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento y se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y solicito copia de la presente acta, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fechas, 14—09—2011, y 08/02/2012 respectivamente, según se evidencia de trascripción de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de cómo ese órgano de investigación tiene conocimiento de los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos CELSO JOSE RODRIGUEZ TORRES y PRIETO RODRIGUEZ EDGARDO ALEXIS, y como presuntos autores de los hechos investigados los ciudadanos RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resultaron detenidos los ciudadanos antes mencionado constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 14/09/2011, y 08/02/2012 respectivamente es por lo que considera quien aquí decide que la detención de los ut supra mencionados ciudadanos NO ocurrió en flagrancia, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicha detención es legitima dada la aplicación de la jurisprudencia de la Sala constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad los imputados RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamaba, EDGARDO ALEXIS PRIETO RODRIGUEZ, para el imputado: WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO y para el imputado RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS se precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaba, EDGARDO ALEXIS PRIETO RODRIGUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en relación con el articulo 83 eIusdem, en perjuicio de quien en vida se llamaba CELSO JOSE RODRIGUEZ TORRES, lo cual se encuentra determinado por la Trascripción de novedades diarias levadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Actas de Inicio de la investigación; Inspecciones Técnicas a los Cadáveres; Acta de entrevistas; Actas de Investigación penal; Actas de Defunción de quienes en vida respondieran a los nombres de CELSO JOSE RODRIGUEZ TORRES y EDGARDO ALEXIS PRIETO RODRIGUEZ, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo en Grado de Frustración, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial Capital RODEO, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Acuerda la acumulación de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que ambas causas guardan relación. PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, de magistrado Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia N° 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas y sentencia N° 692, de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamaba, EDGARDO ALEXIS PRIETO RODRIGUEZ, para el imputado: WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO y para el imputado RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS se precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaba, EDGARDO ALEXIS PRIETO RODRIGUEZ y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamaba CELSO JOSE RODRIGUEZ TORRES. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra 6666del imputado RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos. RODOLFO HERNANDEZ CHIRINOS y WILLIAMS ALEXANDER RUIZ PIÑANGO. Se fija como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRENSE BOLETAS DE ENCARCELACION. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. SOL GUARDIA
ASUNTO: MP21P2012-014503
Acumulado MP21P2012-014504
FISCALIA: 15-F16-00821-2012
CICPC: I-822-604 e I 891-734