REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de Septiembre de 2012
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012 011194
ASUNTO MP21P2012 011184


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH CARVAJAL, Fiscal Aux. 16 del Ministerio Publico

IMPUTAD0: ROOSVELTH ARMANDO SANCHEZ DE LOS SANTOS

DEFENSA PUBLICA: ABG. NELLITZA AZUAJE, adscrita a la unidad de Defensa Publica Penal de l Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho NELLITZA AZUAJE defensora Publica del imputado ROOSVELTH ARMANDO SANCHEZ DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número V-17.474.825, mediante el cual solicita “…Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida impuesta, y se le imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento, pudiendo ser la prevista en el articulo 259 Ibidem (CAUCION JURATORIA…”. Este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO:

Se inicio el presente proceso en fecha 03 de Agosto de 2012 con ocasión de la detención del ciudadano ROOSVELTH ARMANDO SANCHEZ DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número V-17.474.825, por funcionarios adscritos Comando Regional 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda de la Guardia Bolivariana de Venezuela, lo cual consta en actas Policiales cursantes a los folios 05 al 11 del presente asunto, siendo presentado ante este Juzgado por la Fiscalía Auxiliar 16 del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. ELIZABETH CARVAJAL, fijándose y celebrándose la audiencia respectiva en fecha 04 de Agosto de 2012.

Celebrada la Audiencia de presentación, este Juzgado de Control a solicitud del Ministerio Publico, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad del ciudadano, ROOSVELTH ARMANDO SANCHEZ DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número V-17.474.825, por considerar que el mismo está incurso en la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del Código Penal, consistentes dichas medidas en la del numeral 3 la presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, por SEIS (06) MESES y la del numeral 8, consistente en la presentación por parte del imputado de DOS (02) fiadores solidarios que acredite la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, debiendo el mismos cumplir con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Agosto de 2012 la Defensora publica del imputado de autos presento escrito de solicitud de revisión de Medida, en el cual solicita “…“…Conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida impuesta, y se le imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento, pudiendo ser la prevista en el articulo 259 Ibidem (CAUCION JURATORIA…”. …”..

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal observa que el defensor del acusado de autos en su escrito de revisión de medida cautelar explano que solicita “…una medida menos gravosa o de posible cumplimiento tal como fuere LA CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Procesal Penal…”.
A tal efecto se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“ART. 264—Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01—08—2005, sentencia 2439, cuyo Ponente fue el Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció:

“… La Sala advierte que, en efecto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medida cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado….”

De todo lo anteriormente trascrito, se desprende que, podrá el imputado solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su contra. De igual modo nuestra Constitución, así como los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, han establecido que la Libertad es la Regla y la Privación de la misma durante el proceso es la excepción, por supuesto, toda medida privativa se presume legitima y la negativa de su sustitución en los términos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio Constitucional alguno.

En este orden de ideas, y tomando en consideración que, el Representante de la Vindicta Publica en audiencia de presentación imputo al ciudadano ROOSVELTH ARMANDO SANCHEZ DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número V-17.474.825, la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del Código Penal.

Por otro lado ha establecido igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que se encuentran reguladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son Beneficios Procesales, lo cual se evidencia de lo que ha continuación se trascribe:

“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual, bajo la cual se encuentra una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que la sustitución de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas preventivas que el legislador estableció par al eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad….Por consiguiente no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la privación. (Resaltado del Tribunal) (Sentencia Nº 136, de fecha 06—02—07, Sala Constitucional)
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, así como el contenido del mismo articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que: “...En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….” Sic (Resaltado y subrayado del Tribunal), por lo que siendo así y por cuanto las medidas cautelares impuestas deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de la libertad específicamente la del numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo acordado este Juzgado la imposición de dicha medida, tomando en consideración igualmente el delito imputado, así como el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 Ibidem, el cual señala que “ no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…” y por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el profesional del Derecho ABG. NELLITZA AZUAJE, defensora Publica Penal del ciudadano ROOSVELTH ARMANDO SANCHEZ DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número V-17.474.825, y SUSTITUYE la medida contenida en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 259 Ibidem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ibidem. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida hecha por el profesional del Derecho ABG. NELLITZA AZUAJE, defensora Publica Penal del ciudadano ROOSVELTH ARMANDO SANCHEZ DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad número V-17.474.825, y SUTITUYE la medida contenida en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 259 Ibidem, manteniendo inalterable la del numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ibidem. SEGUNDO: Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
JUEZ

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA,
SECRETARIO,

ABG. SOL GUARDIA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

ABG. SOL GUARDIA,
ASUNTO: MP21P2012 011184
MTFA.