REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 344 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano RAMON ENRIQUE VILLARREAL ROBLES, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el sub judice,es por lo que SE CONDENA al ciudadano RAMON ENRIQUE VILLARREAL ROBLES, titular de la cedula de identidad numero 22.505.036, a cumplir la pena en definitiva de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Exonerándole del pago de las costas procesales, QUINTO: Este Tribunal acuerda la solicitud realizada por el Defensor Privado en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal. Se declara Sin Lugar las excepciones opuesta por la defensa del acusado de autos. Líbrese Boleta de excarcelación.

Publíquese y diarícese la presente decisión y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez

ABG MARIA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria

Abg. Sol Guardia