REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-014493
ASUNTO: MP21P2012-014493
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG FRANCISCO FUENMAYOR, Fiscal Aux. Noveno de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy
IMPUTADOS: NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-13.748.227 y V-11.945.131, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: NELLITZA AZUAJE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
En fecha 08/09/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR FRANCISCO FUENMAYOR, Fiscal Aux. Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-13.748.227 y V-11.945.131, respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención de los ciudadanos Aprehendidos, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de los ciudadanos NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-13.748.227 y V-11.945.131, respectivamente, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso a los ciudadanos NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ del hecho que se les atribuye y se les informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se le inquirió si deseaban suministrar a este Tribunal, respondiendo la ciudadana 1.- NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO “Si, Deseo Declarar” y el ciudadano 2.- LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ “Si, Deseo Declarar” . Visto lo manifestado por los imputados se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse de la siguientes manera: 1.- NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.227, natural de Ciudad Bolívar, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1978, estado civil: soltera, de profesión u oficio: vendedora, residenciado en: Urbanización cacique tiuna, edificio 11, piso 1, apartamento 1-2, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico 0212-883.20.81, de padres Segundo Lucena (v) y Soiret Arevalo (V) Quien manifestó: “A mi me requisaron, y hasta me pasaron por rayos mis pertenencias y a mi también me requisaron, yo me senté allí cerca y el me dijo ya vengo y yo me quede viendo el periódico, y se me acerca el custodio y me pregunto el nombre de quien yo estaba visitando y como a ,los tres minutos vinieron y me aprehendieron sin decirme porque, es todo”; y 2.- LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.131, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1973, estado civil: casado, de profesión u oficio: funcionario publico, residenciado en: zona central de 23 de enero, bloque 22 y 23, letra I, piso 13, apartamento 13-24, Municipio Libertador, Distrito Capital, de padres Rafael Guerrero (v) y Zoraida Velásquez (V) Quien manifestó: “ Yo lo que le quiero decir, es que si presuntamente, como dice el acta, yo tenia esa droga ya que para entrar para el penal hay una requisa y la ciudadana no tenia nada, yo asumo la responsabilidad de lo que pudiera pasar allí. Es todo”
Cedida la palabra a la defensora Publica Penal, DRA. NELLYTZA AZUAJE. expuso: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción, En cuanto a la ciudadana Niurka, para el momento de la aprehensión esta defensa se opone rotundamente a la precalificación que se le imputa, por cuanto, para el momento de la detención de la ciudadana y previa revisión antes de entrar al penal, esto significa que hay un control en el internado judicial de yare III no es solamente en el sentido corporal sino que revisan de manera detallada si pueden ingresar cualquier alimento, asi como señala la ciudadana ella fue objeto de revisión antes de ingresar al penal y a visitar al familiar, luego la ciudadana fue llamada por el custodio y fue requisada por unas femenina se observa que no le fue incautado absolutamente nada, y con relación al ciudadano se observa que no se realizo bajo los reglamentos establecidos para realizar la requisa para entrar al penal, es por lo que no tiene porque haber ninguna sustancia ilícita, solicito al penal a que inste al ministerio publico a que solicite la novedad realizada el día 7 de septiembre como constancia de que mi defendida fue revisada, asimismo se consigne un informe en el cual se plasme todo lo relacionado con respecto a la requisa con relación a la ciudadana, solicito se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad, pues con ello se garantiza las resultas del proceso solicito copias simples, es todo” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 07/09/2012, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, dos ciudadanos quienes violaron los controles internos de seguridad y requisa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en el cual el custodio Juan Manuel Sulbaran Montaña, encontrándose en el área de visita, cuando culmino la misma, requiso a un interno de nombre LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, incautándole una porción de droga escondida dentro de un pan, el cual presuntamente le fue suministrado por la ciudadana NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO, quien para el momento realizaba visita al interno antes mencionado y permanecía en el recinto. Procediendo a verificar la presunta droga la cual arrojo un envoltorio de un peso aproximado de 70 gramos. En vista de esta situación se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos y verificar sus datos, quedando identificados de la siguiente manera: NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-13.748.227 y V-11.945.131, respectivamente.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera quien aquí decide que la detención de los ut supra mencionados ciudadanos ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación de los imputados. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-13.748.227 y V-11.945.131, respectivamente, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada, acta de entrevista, acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso a los imputados es considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-13.748.227 y V-11.945.131, respectivamente, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión para la ciudadana NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y al ciudadano LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, el Centro Penitenciario Región Capital YARE. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO Y LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ. Se fija como sitio de reclusión para la ciudadana NIURCA LILIANA LUCENA AREVALO, el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) y al ciudadano LENIN JOSE GUERRERO VELAZQUEZ, el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2012-014493