REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-014509
ASUNTO: MP21P2012-014509
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG FRANCISCO FUENMAYOR, Fiscal Aux. Noveno de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy
IMPUTADOS: ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ Y RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V- 24.900.911 y V-22.520.836, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: MARCOS CARAUCAN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
En fecha 09/09/12 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR. FRANCISCO FUENMAYOR, Fiscal Aux. Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ y RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V- 24.900.911 y V-22.520.836, respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ y RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-24.900.911 y V-22.520.836, respectivamente, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, para el ciudadano ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE Y VIOLENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 233 en su primer aparte del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, para el ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ y RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ del hecho que se les atribuye y se les informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se les inquirió si deseaban suministrar a este Tribunal, respondiendo: 1.- ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ “Si Deseo Declarar” y el ciudadano 2.- RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ “Si Deseo Declarar”, Visto lo manifestado por los imputados se les requirió sus datos de identificación personal, manifestando éstos ser y llamarse 1.-ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ, titular de cedula de identidad nº V-24.900.911, natural de Caracas, Distrito capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1993, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector Pueblo Nuevo, bloque 5, piso cuatro, carretera vieja Ocumare-Charallave, sector la cabrera, Municipio Cristóbal rojas, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Anyeli Diaz (v) y Jaime Enrique Ancheta (V); Quien manifestó: “Esa droga no es mía, es todo” y 2.-RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.520.836, natural de Caracas, Distrito capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Pueblo nuevo, bloque 5, piso cuatro, carretera vieja, Ocumare-Charallave, sector la cabrera, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Carmen Rodríguez (v) y José Rafael Blanco (V) Quien manifestó: “Yo soy consumidor, es todo”.
Cedida la palabra al defensor Publico Penal, DR. MARCOS CARAUCAN. expuso: “Esta defensa según lo establecido en el articulo 49 d la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana establecidos en los artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta Defensa se opone a precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción para acreditar que a mis defendidos le fuese incautado por funcionarios militares la presunta Droga, el presente expediente se desprende que no hay presencia de testigos para el momento de la aprehensión y respectiva revisión corporal. Solicito se continué por las vías del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues con ello se garantiza las resultas del proceso, igualmente solicito el examen toxicológico para ambos imputados”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 08/09/2012, aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, en labores de patrullaje por el sector pueblo nuevo del municipio Tomas Lander, funcionarios adscritos al Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, observaron a dos sujetos sentados en la acera de la vía publica y al percatarse de la comisión emprenden la huida en veloz carrera hacia un edificio, comenzando una persecución que al aprehenderlos en la entrada del mismo, dio como resultado, la incautación de 07 envoltorios de presunta droga (Marihuana), asimismo se opuso resistencia y comenzó el forcejeo contra los funcionarios; lugar en el cual se da la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ y RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resultaron detenidos los ciudadano antes mencionados constituyen los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, para el ciudadano ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE Y VIOLENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 233 en su primer aparte del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, para el ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, por lo que considera quien aquí decide que la detención de los ut supra mencionados ciudadanos ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación de los imputados. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ y RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V- 24.900.911 y V-22.520.836, respectivamente, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, para el ciudadano ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE Y VIOLENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 233 en su primer aparte del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, para el ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada al efecto de labores de patrullaje donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, igualmente acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación de la sustancia incautada, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ y RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V- 24.900.911 y V-22.520.836, respectivamente, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión de los prenombrados ciudadanos el Centro Penitenciario Región Capital YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, para el ciudadano ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ULTRAJE Y VIOLENCIA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 233 en su primer aparte del Código Penal y CONCURRENCIA REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 eiusdem, para el ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ y RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos. ANGEL ENRIQUE ANCHETA DIAZ. Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. Con respecto al ciudadano RAMON ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, por cuanto la media privativa de libertad puede ser satisfecha por una media menos gravosa es por lo que se le impone la medida Cautelar solicitada por la defensa contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal numerales 2 la presentación de una persona que se encargue de su cuido y vigilancia y la del numeral 3, consistente en la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia líbrese oficio al órgano aprehensor informado de o aquí decidido. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2012-014509