REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de septiembre de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-014499
ASUNTO: MP21P2012-014499
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG FRANCISCO FUENMAYOR, Fiscal Aux. 9 de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy
IMPUTADOS: DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: NELLITZA AZUAJE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
En fecha 08/09/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR FRANCISCO FUENMAYOR, Fiscal Aux. Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y con relación al ciudadano HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso a los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA de los hechos que se les atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se le inquirió si deseaban suministrar a este Tribunal, respondiendo estos, de la siguiente manera: 1.- DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL “Si Deseo Declarar” y el ciudadano 2.- HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA “Si Deseo Declarar”, Visto lo manifestado por los imputados se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éstos ser y llamarse: 1.-DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL Y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.436.720, natural de Caracas, Distrito capital, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 158/12/1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio: moto taxista, residenciado en: javillito, calle sucre, casa nº 55-B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico 0416-407.20.75 (pertenece a su hermana), de padres Fran Castillo (v) y Hilda Carrasquel (V) Quien manifestó: “Yo esta en Mc Donald de ocumare y llame a Héctor para ver si me podía hacer una carrera hasta el Terminal de Charallave porque yo andaba con una muchacha, cuando íbamos por el puente venia un muchacho volao y nos impacto, en eso paso una patrulla y nosotros la llamamos y las policial dijeron que nos iban a llevar para el hospital, cuando llegamos allá, en ningún momento cargábamos armamento ni nada, es todo”.
Cedida la palabra a la defensora Publica Penal, DRA. NELLYTZA AZUAJE. expuso: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa se opone a la pre calificación dada a los hechos por el representante del ministerio publico en virtud que no existen elementos suficientes de convicción para acreditar que a mi defendido le fue incautado por funcionarios policiales las evidencias de interés criminalìstico que dejan constancia, pues solo de la lectura de las actas que rilan el presente expediente se desprende la no presencia de testigos para el momento de la aprehensión y respectiva revisión corporal. Solicito se continué por el procedimiento Ordinario. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues con ello se garantiza las resultas del proceso. Solicito copias simples. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 08/09/2012, aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, de las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 07/09/2012, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en labores de patrullaje de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, reciben una llamada radiofónica del Centro de operaciones policiales donde les informaban que se trasladaran a la altura de la redoma de santa rosa, unos ciudadanos a bordo de una moto particular, intentaron de robar a dos ciudadanos que se encontraban en el referido lugar, por lo que al realizar u recorrido minucioso por la zona, observaron dos ciudadanos cuya descripción concordaba con la aportada que al darle la voz de alto y al realizar la respectiva inspección corporal, a uno de los ciudadanos le fue incautado objeto de interés criminalistico, vale decir, un arma de fuego, calibre 38, según consta en acta policial, cursante al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; por que se efectuó la aprehensión preventiva de los imputados de autos, ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resultaron detenidos los ciudadanos antes mencionados constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y con relación al ciudadano HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide que la detención de los ut supra mencionados ciudadanos ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y con relación al ciudadano HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial, acta de entrevista al ciudadano Rubén Alejandro Rojas Mújica, victima del procedimiento que se llevo a cabo y donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso a los imputados son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y con relación al ciudadano HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, titulares de la cedula de identidad numero V-22.436.720 y V-22.668.531 respectivamente, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Centro Penitenciario Región Capital YARE. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendidos cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y con relación al ciudadano HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos. DEIVIS JESUS CASTILLO CARRASQUEL y HECTOR SAMUEL SANOJA HERREA. Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2012-014499