REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-015400
ASUNTO: MP21-P-2012-015400

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESSE, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

EL IMPUTADO: RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula N° V- 19.335.433

DEFENSA PRIVADA: MARCIAL ERNESTO RIVERO ORTA

En fecha 14 de septiembre de 2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.335.433.

En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. Precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, por lo que solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa De Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Tribunal impuso al ciudadano RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa tal como o señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula N° V-19.335.433, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03/10/1985, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: operador de maquinaria pesada, grado de instrucción: primer año, residenciado en: caujarito vía la raiza, sector Edelia, casa s/n, al lado del simoncito, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414.223.75.90, de padres ELADIA NAVAS (V) y RODOLFO RODRÍGUEZ (V) Quien expuso: “Todo paso fue así, a mi ayer me toco presentarme, vine normal y me fui cuando me bajo en la redoma de santa rosa iba cruzando me tropezó un policía, me dio un cachazo y me entre a golpe con el, y ellos iban hacia la vía de Cúa y tenían una camioneta que Traían halada y el policía me dijo que esa camioneta era mía y que yo me la robe, yo andaba solo, los policías me la tienen aplicada y me dicen que me baya de mi casa, Es todo”.

Cedida la palabra al defensor Privado DR. MARCIAL ERNESTO RIVERO ORTA, Quien expuso lo siguiente: “esta defensa considera que no están claros los extremos en el articulo 250 y 251 en vista que el día que sucedieron los hechos a las once de la mañana el ciudadano aquí presente estaba presentándose, así mismo se pueden verificar en el sistema ya que la señora que robaron manifiesta que fue a las 11 de la mañana y mi defendido no pudo haber estado en dos sitios a la vez, es por lo que solicito a este tribunal se proceda por el procedimiento ordinario ya que faltan investigaciones por practicar así mismo solicito una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Solicito copias simples del acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 13 de Septiembre de 2.012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Cristóbal rojas, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida dos, calle cuatro del Municipio Cristóbal rojas, avistan a un ciudadano que conduce un vehiculo en sentido contrario al rayado, por lo que proceden a darle la voz de alto, optando por evadir a los uncionarios realizando maniobra; por lo cual se presenta una persecución lo cual produjo que derribara un portón de seguridad en el local comercial de Mil Cerámicas, descendiendo del vehiculo, tres sujetos, los cuales dispararon contra la comisión, presentándose una comisión de apoyo, logrando aprehender uno de los sujetos, quedando identificado como: RODRIGUEZ NAVAS RODOLFO RAFAEL, siendo trasladado al Hospital Dr. Ramón Figuera, y procediendo a darle ingreso al área de estacionamiento vehiculo. Por lo que se presento una ciudadana identificada como: ROSBELY MAIGUALIDA AROCHA DE LUCERO, manifestando que dicho vehiculo era de su propiedad y que le fue despojada del mismo bajo amenaza.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 13 de septiembre de 2.012, es por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por acta policial de fecha 13 de septiembre de 2.012, acta de entrevista tomada a la ciudadana Rosbely Maigualida Arocha de Lucero, acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Robo de Vehiculo Automotor, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.335.433, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor. TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODOLFO RAFAEL RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.335.433. Se ordena como centro de reclusión del imputado el Centro Penitenciario Región Capital Yare donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto y se acuerda las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2012-015400