REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 20 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-016179
ASUNTO : MP21-P-2012-016179
JUEZ: ABG MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO : ABG. SOL GUARDIA
FISCAL: ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LAYA ROMERO
MOTIVO: ORDEN DE APREHENSION.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud vía telefónica realizada por el profesional del derecho DR. JOSMAR DIAZ TOLEDO en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual requiere de este Juzgado emita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero v-15.796.799, por existir una investigación signada con el numero 15DDC-f16-00857-2012, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA PEREZ. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal en estricta correspondencia con normas constitucionales y acordes con el sistema penal acusatorio que rige nuestro proceso penal, consagrando dentro de su articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma,
Sobre este particular el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedente s en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de os fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.
En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que están destinada a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de tal medida es de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad de delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencia se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y o sean de imposible cumplimiento.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos a que se contra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 250: El juez de control a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del
imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado ha sido autor o participe en la comisión de un
hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las
Circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de
Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un
acto concreto de la investigación…”
Analizando la norma transcrita y el caso en estudio observamos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAROLINA PEREZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho ocurrió en fecha 09 de Septiembre de 2012. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en el hecho, los cuales surgen de los datos aportados por el Ministerio Público, consistentes en ofreciéndoles la libertad del familiar privado de libertad a cambio de altas sumas de dinero y mostrando para ello boletas de excarcelaciones y oficios supuestamente suscritos por jueces de la republico en funciones jurisdiccionales, lo que permite establecer la existencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA PEREZ, existe peligro de fuga circunstancia que este Tribunal estima en virtud de que no se ha podido ubicar al ciudadano y a la falta de certeza de su ubicación, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 251 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir acerca de lo solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, la víctima y a los imputados, los cuales tendrán derecho a ser oídos por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados mencionados a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y/o cualquier otro órgano de Policía de investigaciones Penales quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 numeral 6 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA PEREZ.
Por lo precedentemente expuesto, en virtud del derecho que tiene el Representante del Ministerio Publico a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los imputados, en estricta observancia de la normativa legal vigente, de conformidad con las presunciones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente, y en cumplimiento al deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250 numerales 1, 2, 3 251 parágrafo segundo, en concatenación con los artículos, 9, 243, 244, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la APREHENSION del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero v-15.796.799, quienes deberán ser conducidos ante este órgano Jurisdiccional dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su aprehensión a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR, el requerimiento del ABG. JOSMAR JOSE DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Valles del Tuy, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250 numerales 1, 2, 3 251 parágrafo segundo, en concatenación con los artículos, 9 243, 244, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la APREHENSION del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA ROMERO, titular de la cedula de identidad numero v-15.796.799, quienes deberán ser conducidos ante este órgano Jurisdiccional dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA PEREZ. SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente orden de aprehensión. Notifíquese a las Partes. Regístrese Publíquese. Remítase en su estado original las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial Peal y sede.
JUEZ
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA,
SECRETARIA,
ABG. SOL GUARDIA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIO,
ABG. SOL GUARDIA,
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2001-016179
Act de Fiscalía: 15DDC-F16.00857-2012